REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 09 de junio del año 2006

196º y 147º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: 1926-06

DEMANDANTE: CRUZ BALSAIZAR LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.876.155

APODERADO JUDICIAL: Abogado: ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.869.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: Abogada: BELBIS FARFÁN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.84.281


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de junio de 2005, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano, CRUZ BALSAIZAR LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.876.155, asistido judicialmente por el abogado ERICK JOSË MARTÏNEZ CERRADA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.869, contra el ESTADO APURE siendo admitida mediante auto de fecha 26 de julio de 2005, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 17 de febrero de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a la Audiencia, de la parte demandada y acuerda, dada la naturaleza del ente demandado, remitir la presente causa a la Coordinación Judicial para la debida distribución al Tribunal de Juicio.

En fecha 14 de marzo de 2006, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Estado Apure dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos, en la misma fecha 14 de marzo de 2006, estando dentro del lapso legal, éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en la misma fecha el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 10 de abril de 2006 a las 2:30 de la tarde, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de marzo de 2006, el apoderado de la parte demandante ejerce el recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas, se oye la apelación en un solo efecto y se ordena el envío de las copias indicadas debidamente certificadas al Tribunal Primero Superior del Trabajo.

Por auto de fecha 6 de abril de 2006, se pospone la fecha para celebrar la Audiencia de Juicio, por cuanto el Tribunal considera de vital importancia las resultas de la apelación para la decisión de fondo de la controversia, hasta tanto sea decidida la misma.

En fecha 9 de mayo de 2006, se recibe oficio del tribunal Superior Nº TS-0303-06, donde informa que el auto apelado fue confirmado, por lo que este Tribunal fija la Audiencia para el día 30 de mayo de 2006, a las 10:30 am.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, ésta Juzgadora pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:





CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la parte actora:
• Que en fecha 15 de abril del 2004, ingresó a prestas servicios personales al Estado Apure bajo la dependencia del Poder Ejecutivo del Estado Apure, adscrito a la Secretaria Regional de Educación.
• Hasta el día 26 de abril del 2005, se desempeñó como Vigilante en una jornada de trabajo nocturna de 6:00pm a 6:00am en la Escuela Básica Bolivariana “Héctor Vidal Benauco”.
• El día 26 de abril del 2005, fue notificado formalmente de su despido injustificado bajo el ilegal pretexto de que había expirado o vencido el término estipulado en el contrato de trabajo.
• El último sueldo que percibió fue por la cantidad de Bs. 247.104,00, hasta el mes de diciembre del 2004.
• Laboró mas de once horas diarias, y jamás se le pago horas extraordinarias, ni el recargo correspondiente al bono nocturno, ni días feriados, ni bonificación de fin de año, ni disfrute de vacaciones, ni cobró el bono vacacional correspondiente, ni su sueldo correspondiente al mes de enero, febrero, marzo y abril del año 2005.
• Que se desempeño en estos servicios durante un tiempo de 01 año y 11 días.
En su escrito libelar el accionante exige:
• Prestación de antigüedad mensual y sus correspondientes intereses generados, calculados hasta el 26 de abril de 2005: fuente, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Prestación de antigüedad: (5 días de salario integral por mes, después del terecer mes)
Bs.65.357 (5 días de salario integral) x 9 meses= Bs.588.219
Intereses generados= Bs.48.704,53
En consecuencia, el capital de la prestación de antigüedad y sus intereses generados, dan un total de Bs.636.923,53
• Diferencias de salarios, en virtud de que las cantidades canceladas en los periodos que en lo adelante señalo, fueron inferiores al salario mínimo nacional vital: fuente, artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Año 2004:
Del 01-05-04 al 30-07-04
Salario mínimo: 296.524,80
Salario recibido: 247.104,00.
Diferencia de salario: 49.420,80 x 3 meses= Bs.148.262,64
Del 01-08-04 al 31-12-04
Salario mínimo: 321.235,20
Salario recibido: 247.104
Diferencia de salario: 74.131,20 x 5 meses= Bs. 370.656
Las diferencias de los salarios reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 518.918,64
• Salarios mensuales no cancelados:
Del 01 de enero del 2005 al 26 de abril del 2005
321.235,20 x 3,8 meses= Bs. 1.220.693,76
• Vacaciones: (disfrute y bono vacacional). Fuente: artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del 15 de abril de 2004 al 15 de abril de 2005
Disfrute: 15 días x 14.211,84= Bs. 213.177,6
Bono vacacional: 7 días x 14.211,84= Bs. 99.482,88
Total= Bs. 312.660,49
• Bonificación de fin de año. Fuente: 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2004: 11,25 días x 14.211,84= Bs. 159.883,2
Año 2005: 4,75 días x 14.211,84= Bs. 67.506,24
Total: Bs. 227.389,44
• Horas extraordinarias: fuente: artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Toda la relación de trabajo, laboró una hora extraordinaria cada día, durante la jornada nocturna, así:
Años 2004 y 2005:
Salario hora: 1.291 x 50%= 645,99 + 1.291= 1.939,99
1.936,99 x 30 días= 58.109,7
58.109,7 x 12,4 meses= Bs. 720.560,28
Total= Bs. 720.560,28
• Días feriados: fuente: artículo 154 en concordancia con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo:
Del 15-04-04 al 31-07-04:
7 días x 14.826,24= Bs.103.783,68
Del 01-08-04 al 26-04-05:
23 días x 16.061,41= Bs.369.421,43
Total= Bs.473.196,11
• Beneficio de alimentación. Fuente: artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, otrora Ley Programa de alimentación Para Los Trabajadores:
Del 15-04-2004 al 11-02-2005: 285 días x 7.410= Bs. 2.111.850,00
Del 12-02-2005 al 26-04-2005: 74 días x 8.820= Bs. 652.680
Total= Bs. 2.764.530
• Intereses generados sobre la totalidad de las prestaciones sociales. Fuente: artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• La indexación judicial.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No hubo contestación a la demanda, no obstante, por la naturaleza del ente demandado, en este caso el Estado Apure, goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, que señala:

“Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado”.

Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Estado Apure, el ente demandado goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.


CAPÍTULO III

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios, promovidos en la oportunidad legal correspondiente.

A.- Pruebas de la Parte Demandante:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó copia simple de documento marcado con la letra “A” al folio 12, de Contrato de Trabajo suscrito entre el Ejecutivo del Estado Apure y el ciudadano Cruz León, quien sentencia concede valor probatorio, y con ello se demuestra la relación de trabajo y el inicio de la misma. Así se declara.
• Consignó documento original marcado con la letra “B” al folio 13, de constancia de trabajo suscrito por la Directora de la escuela donde laboraba el ciudadano Cruz León, reconociéndole la labor de dicho ciudadano, como vigilante en un horario de 6: pm a 6:am, hasta el 26- 04- 05; de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que en la audiencia de juicio fue ratificado por quien lo suscribe, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a esta documental, para demostrar la actividad desarrollada por el trabajador, el horario, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
• Consignó copia simple de documento marcado con la letra “C” al folio 14, de notificación de despido del ciudadano Cruz León, motivado al vencimiento del contrato de trabajo. Quien sentencia concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella se demuestra la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
• Consignó copia simple de documento marcado con la letra “D” al folio 15, de bauche de pago de la gobernación del Estado Apure a nombre del ciudadano Cruz León, donde se aprecia el salario percibido por el trabajador, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
B.-Con el escrito de pruebas
Pruebas testimoniales:
• Promovió la prueba de testigos, llamando a testificar a la ciudadana Isabel Requena, titular de la cedula de identidad N°V-8.196.914, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Directora de la Escuela Básica Bolivariana “Héctor Vidal Benauco”, quien compareció en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y ratificó el documento cursante al folio trece (13), fue evacuado su testimonio, por las partes y la jueza, siendo clara en sus dichos, al confirmar la relación de trabajo, la actividad realizada, el horario, así como el trabajo en días feriados, prestado por el demandante CRUZ BALSAIZAR LEÓN. Así se declara.
Pruebas documentales:
• Consignó copia simple de documento marcado con la letra “G” al folio 56, de bauche de pago suscrito por la gobernación del Estado Apure a nombre del ciudadano Cruz León, con ello se demuestra el salario percibido por el trabajador. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• No promovió pruebas

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado el planteamiento de las partes, una vez realizado el examen de todo el material probatorio, tenemos que en el presente caso el actor el trabajador CRUZ BALSAIZAR LEÓN, y así quedó admitido por la parte demandada, se desempeñó como vigilante desde el 15 de abril del 2004, cuando ingresó a prestas servicios personales al Estado Apure bajo la dependencia del Poder Ejecutivo del Estado Apure, adscrito a la Secretaría Regional de Educación, hasta el día 26 de abril del 2005, en una jornada de trabajo nocturna de 6:00pm a 6:00am en la Escuela Básica Bolivariana “Héctor Vidal Benauco”.

Que al quedar establecido la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, el tipo de trabajo realizado y la forma del despido, y no haber quedado probado en autos que la demandada canceló al accionante lo que le corresponde por pago de prestaciones sociales y otros beneficios indicados en el libelo, dado que, la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de otras indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.Al desempeñarse el actor como vigilante, se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores éstos, los cuales se regulan por un régimen especial, cuya jornada de trabajo se extiende de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 198, a once horas, tomando en consideración que la labor que se presta es pasiva, es decir que no implica una actividad constante para su cumplimiento, razón por la cual, al cumplir jornadas de 12 horas, tal como quedó demostrado en las pruebas analizadas aportadas por el accionante, se originó el derecho de cobrar una hora diaria de trabajo extra, mientras duró la relación de trabajo, así como los días feriados.

Por consiguiente, de las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, resulta procedente la acción interpuesta por el accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Así de declara:

DEMANDANTE: CRUZ BALSAIZAR LEÓN.
De 15-04-04 al 26-04-05 = 01 año y 11 días
A la fecha de culminación de la relación
Salario mínimo=321.235,20
Salario diario normal= 10.707,84

Alícuotas=bono vacacional+utilidades+bono nocturno+horas extras
208,21 + 446,16 + 3.212,35 + 486,72=4.353,44
Salario diario integral=10.707,84 + 4.353,44=15.061,28

Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
De 15-04-04 al 26-04-05 =45 días x 15.061,28 =677.757,60
Total nuevo régimen…………………………………………. Bs. 677.757,60

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

Diferencia de salarios:
Año Salario min. Salario devg. Diferencia Total
15-04-04 al 30-04-04 247.104,00 247.104,00 0,00 0,00
01-05-04 al 30-07-04 296.524,80 247.104,00 49.420,80 148.262,40
01-08-04 al 31-12-04 321.235,20 247.104,00 74.131,20 370.656,00
Total diferencia de salarios…………………………………………Bs. 518.918,40

Salarios mensuales no cancelados:
De 01-01-05- al 26-04-05=03 meses y 25 días
03 meses x 321.235,20= 963.705,60
25 días x 10.707,84 = 267.696,00
Total salarios no cancelados…………………………………….Bs. 1.231.401,60



Reclama el trabajador, días feríados, horas extras, bono nocturno, al respecto la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 153. El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los
días feriados o de descanso.
Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
Artículo 155. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Por consiguiente, resulta procedente los conceptos solicitados por el demandante, previa revisión de los montos reclamados, de la siguiente manera.

Bono Nocturno, artículo 156 LOT:

De15-04-04 Al 30-04-04= 15 días
Salario diario=8.236,80
Salario por hora= 748,80 x 30%=224,64 Bs.
15 días x 12 horas=180 horas
180 horas x 224,64 Bs.= 40.435,23

De 01-05-04 al 30-07-04= 03 meses
Salario diario=9.884,16
Salario por hora= 898,56 x 30%=269,56 Bs.
90 días x 12 horas=1080 horas
1080 horas x 269,56 Bs.= 291.124,80

De 01-08-04 al 26-04-05= 08 meses y 25 días
Salario diario=10.707,84
Salario por hora= 973,44 x 30%=292,03 Bs.
265 días x 12 horas=3180 horas
3180 horas x 292,03 Bs.= 928.655,40
Total bono nocturno…………………………………….Bs. 1.260.215,43

Vacaciones no disfrutadas:
Con respecto a las vacaciones trabajadas y no pagadas se observa lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. …...”
También reclama el accionante pagos por concepto de bono vacacional correspondiente a varios períodos; en este sentido, el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. En este mismo orden de ideas, establece el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones las cuales tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Año Artículo 219. Artículo 223. Total días
04-05 15 07 22 días
22 días x 10.707,84= 235.572,48
Total vacaciones……………………………………………..……. Bs. 235.572,48

Bonificación de fin de año, artículo 184 LOT:
De 15-04-04 Al 31-12-04= 08 meses y 16 días
15 días/12 meses x 8,53 meses=10,66 días x 10.707,84= 114.145,57
De 01-01-05 Al 26-04-05= 03 meses y 25 días
15 días/12 meses x 3,83 meses=4,79 días x 10.707,84= 51.290,55
Total Bonificación de fin de año…………………………..……. Bs. 165.436,12
Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Horas extraordinarias, artículo 155 LOT:
De15-04-04 Al 30-04-04= 15 días
Salario diario=8.236,80
Salario por hora= 748,80 x 50%=374,40 +748,80= 1.123,20 Bs.
15 días x 01 hora=15 horas x 1.123,20 Bs.= 16.848,00

De 01-05-04 al 30-07-04= 03 meses
Salario diario=9.884,16
Salario por hora= 898,56 x 50%=449,28 + 898,56= 1.347,84 Bs.
90 días x 01 hora= 90 horas x 1.347,84 Bs.= 121.305,60

De 01-08-04 al 26-04-05= 08 meses y 25 días
Salario diario=10.707,84
Salario por hora= 973,44 x 50%=486,72 + 973,44= 1.460,16 Bs.
265 días x 01 hora=265 horas x 1.460,16 Bs.=386.942,40
Total horas extras…………………………………………..….Bs. 525.096,00

Días Feriados, artículo 154 LOT:
De15-04-04 Al 31-07-04= 03 meses y16 días
Salario diario=9.884,16 x 50%=4.942,08 + 9.884,16= 14.826,24
07 días x 14.826,24=103.783,68

De 01-08-04 al 26-04-05= 08 meses y 25 días
Salario diario=10.707,84 x 50%=5.353,92 + 10.707,84=16.061,76
23 días x 16.061,76=369.420,48
Total horas extras…………………………………………..….Bs. 473.204,16

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………….Bs 5.087.331,79

Cesta ticket:
De 15-04-04 Al 11-02-05=09 meses y 26 días
UT=24.700,00 x 30%=7.410,00
22 días x 9,86 meses=217 días x 7.410,00= 1.607.970,00

De 12-02-05 Al 26-04-05=02 meses y 14 días
UT=29.400,00 x 30%=8.820,00
22 días x 2,46 meses=54 días x 8.820,00= 476.280,00
Total cesta ticket…………………………………………..….Bs. 2.084.250,00

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente.

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.


TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES…………………..……………Bs. 7.171.581,79


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano: CRUZ BALSAIZAR LEÓN, SEGUNDO: Se condena al Estado Apure pagar las siguientes cantidades al ciudadano CRUZ BALSAIZAR LEÓN: ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN: SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 677.757,60), DIFERENCIA DE SALARIOS: QUINIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 518.918,40), SALARIOS MENSUALES NO CANCELADOS: UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.231.401,60), BONO NOCTURNO: UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.260.215,43), VACACIONES NO DISFRUTADAS: DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 235.572,48), BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 165.436,12), HORAS EXTRAS: QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVENTA Y SÉIS BOLÍVARES (Bs. 525.096,00), DÍAS FERIADOS: CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 473.204,16), TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: CINCO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs .5.087.331,79).
CESTA TICKET: DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.084.250,00), PARA UN TOTAL GENERAL A PAGAR DE: SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.171.581,79), por concepto de cobro de prestaciones sociales o otros beneficios laborales. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma.

2. La determinación de los intereses de mora generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional y con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como los intereses sobre prestaciones sociales ocasionados durante la relación de trabajo.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure de la decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

Secretaria

Abog. Crepsi Crespo Luna


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretaria

Abog. Crepsi Crespo Luna


Exp. Nº 1926-06
CYMV/cc/iaa