REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure 12 de junio de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 4139-TI-1538-05

Parte demandante: Ciudadano, Alberto Reyes Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.770.053 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Ciudadanos Pablo José Andrea Contreras y Wilmer Quintana venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.942.978 y V-8.193.343 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.344 y 96.943 con domicilio procesal en la avenida Miranda. Edificio Trinacria. Primer piso. Oficina número 7 en la ciudad de San Fernando de Apure.

Parte demandada: Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Elorza. Estado Apure.

Apoderado Judicial: Abogada designada Amarilis Yanet Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.004.128 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.246.

Motivo: Prestaciones sociales.

Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda intentada por el ciudadano Alberto Reyes Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.770.053 y de este domicilio, contra el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Elorza, Estado Apure, recibido en fecha 17 de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con numeral 4 del del artículo 197 y el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento a lo dispuesto en dicha normativa, pasa esta Juzgadora a decidir la causa en los siguientes términos:
I

ARGUMENTACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Actora.

La actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:

Que desde el día 11 de enero de 1992, comenzó a laborar como obrero para la Alcaldía Rómulo Gallegos, Elorza, Estado Apure hasta el 03 de julio de 2002, con un lapso de diez (10) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días, con un salario de Ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs.190.080,00).

Así mismo señaló que por el término de la relación laboral le corresponde el pago de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.11.988.528,00H), discriminados así:
Prestación de antigüedad………………………………………. Bs. 3.801.600,00
Intereses……………………………………………………………Bs.1.052.928,00
Vacaciones fraccionadas (Art.219 Y 223 de LOT)……………..Bs.3.231.360,00
Utilidades……………………………………………………………Bs.3.801.600,00
Total adeudado a la fecha de egreso………………………....Bs.11.988.528,00

Que demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de pago de sueldos y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como obrero adscrito a la Alcaldía Rómulo Gallegos, Elorza, Estado Apure, fundamentándose en los artículos 3, 10, 65, 67, 68, 69, 108, 129, 219, 223, 224,104, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil, así como en el Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros del Estado Apure.

Asimismo solicita la indexación judicial y la condenatoria en costas, or lo que estima la presente demanda en Catorce millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos sesenta bolívares (Bs.14.985.660,00)
II
Parte Accionada.
La apoderada judicial del ente accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

En primer lugar, negó, rechazó y contradijo, el capitulo I del escrito libelar, por cuanto al accionante en la presente causa, ya hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales a través de un cheque por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.3.436.347,00), el cual fue depositado en la cuenta de ahorro personal numero 037-17-1003207-5 en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) sucursal Elorza.

En ese mismo orden de ideas, prosigue la apoderada judicial del ente accionado señalando que niega, rechaza y contradice el capitulo III del escrito libelar, por cuanto al accionante, una vez que finalizo su relación laboral interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales por ante el Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos, según expediente número 203-2002 de la nomenclatura de ese Tribunal, culminando el mismo con un desistimiento que fue homologado por el referido Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2002 y el respectivo pago de sus activos laborales.

De igual manera negó, rechazo y contradijo el capitulo IV, del escrito libelar, por que es falso que su representada deba pagarle prestaciones sociales al accionante, por cuanto las mismas fueron canceladas, tal como se demuestra en deposito bancario, mediante homologación de desistimiento por ante el Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos, lo que le da el carácter de cosa juzgada según lo estipulado en los artículos 263 y 272 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual nadie puede ser sometido a juicio por un hecho ya decidido por un Tribunal anterior mediante sentencia definitivamente firme y solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar sin entrar a conocer el fondo de la causa por cuanto ya las prestaciones sociales fue juzgado y decidido por un Tribunal.

II
HECHOS CONTROVERTIDOS
Y NO CONTROVERTIDOS.
Por la forma como quedó trabada la litis, visto que la parte accionada opuso la cosa juzgada, y en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• El salario.

Punto Previo.
• La cosa juzgada.

III
Distribución de la carga probatoria

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada admitió la prestación del servicio personal e invoco un hecho nuevo, como fue la cosa juzgada por lo que le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la actora. A los fines de sostener la presente carga probatoria, quien decide transcribe parte del fallo dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2005, Expediente Nº AA60-S-0000072, cito:

“……el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor……
…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc…….”


IV
PUNTO PREVIO

LA COSA JUZGADA.

De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es la cosa juzgada, opuesta por la parte accionada y para que sea resuelta antes de conocer el fondo de la demanda; a tal efecto debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la misma, previa las siguientes consideraciones:

Vista así las cosas, es menester para esta juriscidente establecer las siguientes consideraciones:

Sobre la cosa Juzgada, dice RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE que “es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley… La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley” (art. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial).

El fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto constitutivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, editado por Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1.995, p.p. 360-361).

Asimismo es importante destacar, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora destaca el criterio del Profesor DOMINGO SOSA BRITO, en su artículo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, publicado en la obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje N° 6, pp.884 y ss., señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos que, CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1) la obligación de costas por la parte vencida, 2) la cosa juzgada y, 3) la acción ejecutiva actio iudicati.-

Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro, podrá volver a decidir la controversia, situación que en Doctrina se denomina cosa juzgada formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.-

Por otra parte, la cosa juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro.-

La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1395 de nuestro Código Civil, en cuya parte infine, se expresa: ¨La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa juzgada demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éste venga al juicio con el mismo carácter que la anterior.

Frente a ello no pasa inadvertido para esta Juzgadora la posible configuración de la Cosa Juzgada en el presente caso, pues existen elementos identificadores que podrían arrojar tal consecuencia. En efecto, los elementos caracterizadores que permiten identificar la cosa juzgada se concretan a la identidad de las partes, objeto y causa. La primera refiere la necesaria identidad de que no sólo sean las mismas personas que actuaron en el juicio anterior, sino que vengan al nuevo juicio con el mismo carácter con el que actuaron anteriormente, esto es, en la misma posición jurídica que les lleva a ser los mismos sujetos activos y pasivos del juicio anterior, sin importar como lo afirma Couture el objeto, entendido éste como el derecho que se reclama apunta a la identidad de lo que se reclamó en el juicio anterior con lo reclamado en el nuevo juicio; finalmente, la identidad de causa requiere que el fundamento o razón de la pretensión anteriormente discutida sea el mismo que la deducida en el nuevo juicio.

Según nuestra Doctrina, citada por el autos en referencia, la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es mas, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad entre los elementos de la relación jurídico procesal, destacándose de esa manera su carácter de orden público que, justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

Lo antes referido, conlleva a que, de oficio, el Juez pueda declarar la existencia de la cosa juzgada, dado su carácter de orden público y, tomando en cuenta que, entre la presente causa y la contenida en el expediente signado con el N° 203-2002 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, existe plena identidad, ya que ambos procesos persiguen el establecimiento judicial de Prestaciones Sociales en beneficio de la misma parte, y es el mismo obligado, por lo que hay que concluir que, opera en el presente juicio, la presunción legal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil.-

De igual manera se evidencia, de manera indubitable, que los supuestos planteados por el querellante por ante este órgano administrador de justicia, se trata sobre la misma situación o controversia surgida en base a idénticos hechos y entre idénticas partes, y esta es razón suficiente para concluir que se cumplen los requisitos que permiten advertir la existencia de la cosa juzgada formal.

En tal virtud, y atendiendo a lo que establecen los artículos 272 y 273 de la Ley adjetiva citada, normas ésta imperativas por ser de estricto orden público y, por consiguiente, de impretermitible cumplimiento, este Tribunal se ve forzado a declarar la COSA JUZGADA en este Juicio.-

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso para analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente Juicio por cuanto existe cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA COSA JUZGADA DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoare el ciudadano, Alberto Reyes Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.770.053 y de este domicilio, contra el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Elorza, Estado Apure. Así se decide. Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Elorza, Estado Apure, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en Autos la certificación de secretario de haberse practicado la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Elorza, Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 8:30 de la mañana a los doce (12) días del mes de junio del año 2006. 196° de la Independencia y 147º de la Federación
La Jueza

Nancy Griselys Silva
La Secretaria,

Crepsi Crespo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:45 A M.
La Secretaria

Crepsi Crespo
EXP-4138-TI-1538-05
NGS/cc/rb.