REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 14 de junio de 2006.
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 4020-TI-1502-05

II. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte demandante: Ciudadana Quiñónez Mercedes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.218.817 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Av. Miranda de esta ciudad.

Parte demandada: Gobernación del Estado Apure.

Apoderado Judicial: Abogado designado ALI ARTURO DIAMONT venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.877.490, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 96.918.

Motivo: Prestaciones sociales.

II. ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda iniciada por la ciudadana Quiñónez Mercedes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.218.817 y de este domicilio, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, recibido en fecha 17 de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad con los artículo 197 numeral 4 y 66 literal “B” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:


III. ARGUMENTACION DE LAS PARTES.

Parte Actora.
La actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:

Que desde el día 01 de noviembre de 2000, inició sus labores como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, siendo despedida el 31 de diciembre de 2001, y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias oportunidades y se han negado a pagárselas.

Señaló que trabajo ininterrumpidamente durante un (01) año y dos (02) meses, el último sueldo fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00).

Así mismo señaló que por el término de la relación laboral le corresponde el pago de seis millones ciento ochenta y dos mil quinientos veinte bolívares con diez céntimos (Bs.6.182.520,10), discriminados así:

Prestación de antigüedad……………………………………….Bs.1.018.453,33
Intereses…………………………………………………………..Bs. 80.365,15
Art. 108. Parágrafo Primero. Literal “C”………………………..Bs. 363.733,33
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00…………………………Bs. 982.800,00
Diferencia de salarios……………………………………………Bs. 451.200,00
Indemnización por despido injustificado (30 días)……………Bs. 218.240,00
Indemnización sustitutiva de preaviso (30 días)………………Bs. 327.360,00
Vacaciones fraccionadas (Art.225 de LOT)…………………...Bs. 446.400,00
Total adeudado a la fecha de egreso………………………. Bs. 3.888.551,82
Cláusula Nº 34 (Indemnización laboral 15-08-00 al 15-01-02)………….Bs. 1.267.200,00
Intereses de la deuda (fecha de egreso al 31-10-01)…….............. Bs. 1.026.768,28
Total adeudado a la fecha actual……………………………Bs. 6.182.520,10

Que demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de pago de sueldos y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como obrera perteneciente al Plan Masivo, fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 219, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, así como en el Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros del Estado Apure.

Parte Accionada.
El apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

En primer lugar, negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como el derecho, todas y cada una de las pretensiones reclamadas.

De igual manera rechazo, negó y contradijo que su representada le adeude a la accionada la cantidad de seis millones ciento ochenta y dos mil quinientos veinte bolívares con diez céntimos (Bs.6.182.520,10), debidamente discriminado en el escrito libelar.


Asimismo adujo para ser resuelto como punto previo de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina patria la prescripción de la acción.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar en primer lugar la prescripción de la acción y por ultimo la procedencia o no de las cantidades demandadas por el actor en los diferentes conceptos, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ha quedado como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

* La existencia de la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
* El salario devengado por el trabajador.
*Fecha de inicio y finalización de la relación laboral.
PUNTO PREVIO:
*La prescripción de la acción.
V. Distribución de la carga probatoria

Según procesalista Hernán Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal”. Tomo I, “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”

Partiendo de esa definición, y de la sentencia transcrita en precedencia, observa esta Juzgadora que se evidencian de las actas procesales que la parte demandada, admitió la prestación del servicio personal por lo que le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la actora, así como a la parte demandante le corresponde probar la renuncia tácita a la prescripción.

VI. PUNTO PREVIO.

De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es la prescripción de la acción, la cual es una excepción perentoria, en consecuencia se debe resolver como punto previo; a tal efecto debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la misma, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:

“……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).

“La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido” (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).

Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios”.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c)Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.
En este orden de ideas, cabe destacar que quien aquí sentencia acoge el criterio de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de octubre de 2004, Expediente N° AA60-S-2004-000538, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso SARA MARGARITA CASTILLO Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el cual es del tenor siguiente:

“Visto lo anterior, en esta oportunidad, quiere esta Sala ratificar y reproducir lo dicho por ella en un caso en idénticas condiciones, tal como lo es, lo expuesto en la sentencia Nº 138, de fecha 9 de Marzo de 2004, cuando textualmente señala:

“.....Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas la sentencia R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-00056 de fecha 18 de Septiembre de 2003, se han venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta , Numeral 3, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la cual se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma.

Con vista de ello y de la señalada fundamentación de la recurrida, determinante en sus dispositivos finales, es concluyente que la recurrida infringe las normas denunciadas en los términos que plantea la formalización, por lo cual resultan las mismas procedentes, como en efecto así se declara....”


Se puede evidenciar a través de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo mantiene vigente, lo que el Legislador ha establecido como causa de extinción de las obligaciones como lo es la inacción del acreedor por un tiempo determinado en el derecho común y específicamente en el área laboral, se acuerda tal extinción por la inacción del trabajador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se evidencia la no autorización del ejercicio de la acción proveniente de la relación de trabajo.

Tal como lo expresa Luís Sanojo, “de otra manera nada habría seguro en la Sociedad, los deudores estarían siempre obligados, y a riesgo de pagar dos veces, habría que guardar durante siglos los documentos que prueban la liberación de la obligación. Por todas partes habría desorden y confusión”

De lo expresado anteriormente se puede colegir que al establecer el Legislador la prescripción de la acción laboral, pasado un año sin haberse hecho valer y conocer la acreencia o derecho del extrabajador, mal podría el Juez laboral admitir esta acción y someter a las partes a todo un Proceso Judicial que como es evidente, constituye negación de los principios de celeridad y economía procesal, de lo contrario es una contravención a la voluntad del Legislador, lo cual es ilegal, y lo ilegal no puede reclamarse en un Tribunal y sobre ello no puede construirse nada válido.

En este sentido, siendo que continua rigiendo el criterio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción de las acciones y en el caso en estudio ciudadana Quiñónez Mercedes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.218.817 y de este domicilio, culminó la relación laboral el 31 de diciembre de 2001, y la interposición de la demanda se realizó el 10 de marzo de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, tres (02) meses y nueve (09) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Juzgadora, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observando así, que no existe prueba alguna consignada en los lapsos procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico de donde se evidencie que hubo Renuncia tácita a la prescripción.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionante, estando la causa en la fase de sentencia, es decir el lapso probatorio ya precluyó, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2003, (folio 63) consignó original de un documento administrativo consistente en un oficio, sin número, debidamente suscrito por Lic. Manuel García en su carácter de Secretario de Personal de la Gobernación del Estado Apure, a los fines de demostrar la RENUNCIA TACITA A LA PRESCRIPCIÓN por parte de la accionada, vistas así las cosas, quien aquí sentencia hace las siguientes observaciones, si bien es cierto que el documento publico y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, el documento administrativo no se asimila completamente a los públicos, ya que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado publico, que tenga facultades para dar fe pública, mientras que el documento administrativo emana de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza que admite prueba en contrario, en consecuencia sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha y el juicio de simulación, en consecuencia quien aquí sentencia se ve forzada a declarar la prueba presentada como extemporánea de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por la ciudadana Quiñónez Mercedes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.218.817 y de este domicilio la Gobernación del Estado Apure. Así se resuelve.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente Juicio por cuanto opero la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA La Prescripción de la Acción por cobro de Prestaciones Sociales, que incoare la ciudadana Quiñónez Mercedes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.218.817 y de este domicilio contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en Autos la certificación de secretario de haberse practicado la notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 10:00 de la mañana a los catorce (14) día del mes de junio del año 2006. 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza

Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Crepsi Crespo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:05 A M.
La Secretaria
Crepsi Crespo

EXP-4020-TI-1502-05
NGS/CC/rb.