REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 02 de junio de 2006.
196º y 147º
Actuando en Sede Constitucional
Expediente: 2.331-06
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Presunta Agraviada: Ciudadana ELIDE GARDENIA ALVARES VALDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.820.115 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Presunta Agraviada: Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 36.101.
Presunto Agraviante: Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Apoderado Judicial del Presunto Agraviante: Sin designar.
II. BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS.
Vista la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana: ELIDE GARDENIA ALVARES VALDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.820.115 y de este domicilio, en la cual solicita se le ampare en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales previstos en los artículos 56, 89, 76, 91, 92, 25, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra la presunta agraviante Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la persona del Alcalde RAMON MARIA FRIAS; en tal sentido y vista que la competencia, es de eminente orden público, y como tal puede ser examinada y declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, procede este Tribunal a pronunciarse si esta o no investido de competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional, partiendo de la premisa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales distingue entre las competencias por el territorio y por la materia para conocer las acciones que dicho texto regula.
III. DE LA COMPETENCIA
La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Fronesis.
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:
“… una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial.”
Bajo este contexto, la jurisdicción, como señala el insigne Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, tomo 1, Pág. 105, “La Jurisdicción es ante todo una función, un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce, cuya omisión está sancionada como denegación de justicia. La Jurisdicción es una función estatal, vale decir pública o del estado; manifestación de la soberanía en referencia a la justicia, la cual se administra en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sustitutiva de la justicia privada o autodefensa, … hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción”.
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El procesalista Rengel Romberg, afirma que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez con relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente: ”La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia… Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
A este respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Respecto del ejercicio de acción por parte de quien se afirma trabajador en cuanto al Tribunal competente territorialmente, las Salas Político Administrativa y de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, han sentado criterio al respecto, el cual ha sido aplicado en forma pacífica y reiterada por los Tribunales del Trabajo, y en tal sentido han señalado:
“… Conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil la acción personal se puede proponer ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia; también ante la autoridad judicial donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, tales disposiciones se justifican por las facilidades que el legislador quiere prestar a las partes para obtener los servicios de la administración de justicia y tienen aplicación en materia del trabajo porque el Código de Procedimiento Civil, suple a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en todo lo relativo a la competencia de los Tribunales del Trabajo, y a los procedimientos que han de seguirse ante ellos. Ahora bien, las acciones derivadas del contrato de trabajo son de naturaleza personal, motivo por el cual y de acuerdo con las reglas de competencia, los trabajadores demandantes pueden acudir ante los Tribunales del Trabajo donde tenga su domicilio la empresa demandada, así como también ante la autoridad judicial del Trabajo donde se haya celebrado el respectivo contrato o ante el juez del Trabajo del Lugar donde se prestaron los servicios …”
Bajo este mapa referencial, es menester para esta sentenciadora, citar los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se transcriben parcialmente:
Art. 29.Los Tribunales del Trabajo son competentes para sentenciar y decidir:
3) Las solicitudes de amparo violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Art.30 “…(omissi)…Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante, en ningún caso podrá establecerse o convenido un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Asimismo destaca este Tribunal de instancia, sentencia número 230, dictada por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en fecha 07 de abril de 2000, la cual establece:
“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación… (omissi…). Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al Tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe internalizar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales”
En el caso de autos, consta del escrito libelar, que la accionada textualmente afirmó: “En fecha 14 de febrero fui contratada para prestar mis servicios como secretaria en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS…(omissi) …y por ultimo manifiesta “…señalo como agraviante al ciudadano alcalde del Municipio Arismendi del Estado Barinas, ciudadano RAMON MARIA FRIAS…”.
De igual modo, se observa de los recaudos anexos al documento contentivo de la acción de Amparo Constitucional, que los mismos en su totalidad están vinculados con la prestación de servicios de la presunta agraviada en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, por lo que en criterio de quien decide, no se ha propuesto la acción ante el juez del Trabajo del Lugar donde la accionada presto el servicio, circunstancia que trae como efecto inmediato la falta de competencia en razón del Territorio a este Tribunal.
III. DISPOSITIVA.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción por Amparo Constitucional, en consecuencia, declina la competencia por el territorio, en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del
Estado Barinas, por tanto una vez concluido el lapso para interponer los recursos a que haya lugar remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines legales consiguientes.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Abog. Crepsi Crespo
En La misma fecha se publicó el fallo que antecede, a las nueve y treinta de la mañana 9:30 AM, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Crepsi Crespo
Asunto: 2331-06
NGS/cc/rb
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