REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 20 de junio de 2006.
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 2080-TI-0948-05

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte demandante: Ciudadana NOVIS ONNORIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.756.257 y de este domicilio.

Abogado Asistente: Abogado EISEN JOSE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.616.329, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.697, y de este domicilio.

Parte demandada: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD)..

Apoderado Judicial: Abogada designada GISELA DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.517.441, debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 57.737.

Motivo: Prestaciones sociales.

II.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tenía incoada por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure la ciudadana Novis Onnoria Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.756.257 y de este domicilio, contra la Gobernación del Estado Apure recibido en fecha 17 de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata, que en fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto, y de la revisión de las actas observó que al folio veintinueve (29), de fecha 20 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto para dictar sentencia, ahora bien, desde la fecha de ese auto hasta la fecha del abocamiento de quien suscribe, han transcurrido cinco (05) años, dos (02) meses y trece (13) días, sin que la parte demandante hubiere solicitado pronunciamiento alguno en esa instancia.

Bajo esa mapa referencial, esta Juzgadora en el auto de abocamiento a la presente causa, se acordó la fijación de un lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte actora manifestara las causas de su inactividad, advirtiéndole que su no comparecencia, o las explicaciones poco convincentes que expresara al respecto, conllevarían a esta Sentenciadora a declarar extinguido el procedimiento ante esta Instancia.

Libradas las Boletas, tanto para la parte demandante como para la parte demandada, así como al Procurador General del Estado apure, las mismas fueron debidamente practicadas por el alguacil respectivo y debidamente certificadas por el secretario.

II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de los autos que conforman el presente asunto, se observa que la última certificación del Secretario de haber consignado las notificaciones practicadas es de fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), por lo tanto, el lapso de reanudación de la causa, que es de tres (03) días hábiles, comenzó a correr el día ocho (08) de junio de dos mil seis (2006) hasta el doce (12) de junio de 2006, ambas fechas inclusive. Vencido dicho lapso, se reanudó la causa, y es a partir del primer día hábil siguiente que comenzó el lapso de cinco (05) días para que la parte accionante manifiesten la causa de su inactividad. En este sentido, el lapso de cinco (05) días hábiles se computa desde el trece (13) de junio de 2006 hasta el diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive.

Vista así las cosas, es menester para esta Juzgadora destacar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constato que la parte actora en este asunto, no introdujo escrito alguno que manifestara las causas de su inactividad. Así se decide.

En este sentido, en sentencia dictada el primero (1º) de junio de dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y otro en amparo estableció lo siguiente:

“...Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso...
...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor...”

Por lo antes expuesto, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta sentenciadora que la parte demandante no presentó excusa alguna que genere suficientes elementos de convicción que lleven a este Tribunal a considerar que las causas que motivaron su inactividad sean justificadas; en consecuencia, se procede a declarar extinguida la presente causa por decaimiento del interés de la acción. Así se decide.

III
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara Extinguida la Acción ante esta Instancia en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana NOVIS ONNORIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.756.257 y de este domicilio, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:40 de la tarde, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2006. 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza

Nancy Griselys Silva
La Secretaria,

Crepsi Crespo Luna

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:45 P M.
La Secretaria

Crepsi Crespo Luna.
EXP. 2080-TI-0948-05
NGS/CC/rb