REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 28 de junio de 2006.
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 13603-TI-0540-05

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte demandante: Ciudadano, José Ángel Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.329.729 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado FRANCISCO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.591.552, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.875, con domicilio procesal en la Quinta Arichuna, calle Páez frente a la Bomba del cementerio de esta ciudad.

Parte demandada: Ministerio de Educación en la Zona Educativa del Estado Apure.

Apoderado Judicial: Abogado designado EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.616.329, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 52.697.

Motivo: Prestaciones sociales.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tenía incoada por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el ciudadano José Ángel Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.329.729 y de este domicilio, contra la Zona Educativa del Estado Apure, recibido en fecha 17 de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

III. ARGUMENTACION DE LAS PARTES.

Parte Actora.
La parte actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:

En primer lugar adujo, que trabajo para el Ministerio de Educación, en la Unidad Educativa “Dón Rómulo Gallegos”, del Estado Apure, adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, cumpliendo un horario de trabajo de 5:45 de la mañana a 12:30 del mediodía.

Asimismo, señaló que inicio la relación laboral el 04 de octubre de 2000 y termino el 07 de octubre de 2002, con un salario mensual de ciento cincuenta y ocho mil bolívares (Bs.158.000,00).

En ese mismo orden, continua señalando que el día lunes 07 de octubre, el director le participo que no fuera a trabajar más por cuanto no le iban a contratar, ni a dar el cargo de la suplencia que estaba realizando a la ciudadana EVA FILOMENA GARCIA.

De igual manera, señaló que como consecuencia de la relación laboral se le adeuda los siguientes conceptos:
Antigüedad…………………………………………………………Bs. 192.000,00
Antigüedad…………………………………………………………Bs. 316.000,00
Antigüedad…………………………………………………………Bs. 139.392,00
Vacaciones vencidas……………………………………………..Bs. 79.200,00
Vacaciones vencidas……………………………………………..Bs. 101.376,00
Bono vacacional fraccionado…………………………………….Bs. 36.960,00
Bono Vacacional…………………………………………………..Bs. 50.668,00
Bono de fin de año 2000………………………………………….Bs. 48.000,00
Bono de fin de año 2001………………………………………….Bs. 475.200,00
Bono de fin de año 2002………………………………………….Bs. 427.680,00
Por despido………………………………………………………...Bs. 760.320,00
Salarios retenidos…………………………………………………Bs. 3.813.120,00
Cesta ticket………………………………………………………...Bs.1.724.800,00
Total………………………………………………………………..Bs. 8.189.929,15

Asimismo manifestó que fundamentaba su demanda en los artículos 108, 174, 144, 195, 219, 223.

II
Contestación de la demanda.

Al folio veinticuatro (24) riela auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 02 de junio de 2004, donde establece “…Que siendo las 2:30 de la tarde, hora tope para despachar en este tribunal y oportunidad indicada para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio y no habiendo compareciendo ninguna persona ni por si ni por apoderado judicial, el tribual así lo hace constar…”

Bajo este mapa referencial este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, declara la demanda CONTRADICHA en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Ahora bien para mayor ilustración transcriben a continuación los siguientes artículos:

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

Art. 06 “Cuando loa Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República:
Art. 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Art. 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

“Cuando el Procurador General del estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o sus apoderados”

Con fundamento a los artículos transcritos en precedencia, quien aquí sentencia declara la falta de contestación de la Gobernación del Estado Apure como contradicha en todas y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.

III. Establecimiento de los hechos controvertidos y no controvertidos.
Por la forma como quedo trabada la litis, teniendo la demanda como contradicha y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, surgen que todos los hechos son controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Tiempo de servicio.
• El salario.
• Los conceptos demandados por diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

IV. De la Carga Probatoria.

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de la distribución de la Carga Probatoria, se fijará acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda.

En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

V. Distribución de la carga probatoria

Según procesalista Hernán Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal”. Tomo I, “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”

Vista, los privilegios de que goza la accionada al no dar contestación a la demanda, se tiene la misma como contradicha, y en consecuencia esta juzgadora acogiendo los criterios arriba señalados, concluye que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la relación laboral, que al no desvirtuarla la parte demandada la pretensión se haría proveniente, en consecuencia los conceptos demandados se harían procedentes.

VI. PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda.
No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.

B. Lapso de Promoción de Pruebas.
Al folio treinta y ocho (38) consignó en original CONSTANCIA emitida por el Director de la U.E. “Romulo Gallegos”, donde hace constar que el ciudadano José Ángel Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.329.729 y de este domicilio, labora en esa Institución desempeñándose como OBRERO (suplente) por la titular Eva Filomena García, quien se encuentra incapacitada. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio treinta y nueve (39) consignó copia fotostática de oficio emanado de la Zona Educativa del Estado Apure, de fecha 16 de mayo de 2001, debidamente suscrito por el pagador regional, dirigido al Gerente General del Banco de Venezuela, donde le solicita la apertura por ese despacho de una cuenta nómina al ciudadano José Ángel Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.329.729, quien es funcionario activo del Ministerio de Educación…”. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio cuarenta (40) consigno copia al carbón con sello húmedo de la Zona Educativa del Estado Apure y firma en original por la Lic. Abacú Espinoza, en su carácter de Director, dirigido al Lic. Alcides Viña en su carácter de Coordinador de personal de la Zona educativa del Estado Apure, donde le envía reposos a favor de la ciudadana GARCIA EVA FILOMENA… suplencia que fue hecha por el ciudadano José Ángel Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-5.329.729, desde el 07 de agosto hasta el 05 de septiembre de 2001. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio cuarenta y uno (41) consigno copia al carbón con sello húmedo de la Zona Educativa del Estado Apure y firma en original por la Lic. Abacú Espinoza, en su carácter de Director, dirigido al Lic. Alcides Viña en su carácter de Coordinador de personal de la Zona educativa del Estado Apure, donde le envía reposos a favor de la ciudadana GARCIA EVA FILOMENA… suplencia que fue hecha por el ciudadano José Ángel Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-5.329.729, desde el 06 de septiembre de 2001 hasta el 05 de octubre de 2001. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio cuarenta y dos (42) consigno copia al carbón con sello húmedo de la Zona Educativa del Estado Apure y firma en original por la Lic. Abacú Espinoza, en su carácter de Director, dirigido al Lic. Alcides Viña en su carácter de Coordinador de personal de la Zona educativa del Estado Apure, donde le envía reposos a favor de la ciudadana GARCIA EVA FILOMENA… suplencia que fue hecha por el ciudadano José Ángel Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-5.329.729, desde el 05 de octubre de 2001 hasta el 04 de noviembre de 2001. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio cuarenta y tres (43) consigno copia al carbón con sello húmedo de la Zona Educativa del Estado Apure y firma en original por la Lic. Abacú Espinoza, en su carácter de Director, dirigido al Lic. Alcides Viña en su carácter de Coordinador de personal de la Zona educativa del Estado Apure, donde le envía reposos a favor de la ciudadana GARCIA EVA FILOMENA… suplencia que fue hecha por el ciudadano José Ángel Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-5.329.729, desde el 07 de noviembre hasta el 04 de diciembre de 2001. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio cuarenta y cuatro (44) consigno copia al carbón con sello húmedo de la Zona Educativa del Estado Apure y firma en original por la Lic. Abacú Espinoza, en su carácter de Director, dirigido al Lic. Alcides Viña en su carácter de Coordinador de personal de la Zona educativa del Estado Apure, donde le envía reposos a favor de la ciudadana GARCIA EVA FILOMENA… suplencia que fue hecha por el ciudadano José Ángel Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-5.329.729, desde el 06 de diciembre de 2001 hasta el 04 de enero de 2002. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio cuarenta y cinco (45) consigno copia al carbón con sello húmedo de la Zona Educativa del Estado Apure y firma en original por la Lic. Abacú Espinoza, en su carácter de Director, dirigido al Lic. Alcides Viña en su carácter de Coordinador de personal de la Zona educativa del Estado Apure, donde le envía reposos a favor de la ciudadana GARCIA EVA FILOMENA… suplencia que fue hecha por el ciudadano José Ángel Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-5.329.729, desde el 04 de enero de 2002 hasta el 02 de febrero de 2002. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio cuarenta y seis (46) consigno copia al carbón con sello húmedo de la Zona Educativa del Estado Apure y firma en original por la Lic. Abacú Espinoza, en su carácter de Director, dirigido al Lic. Alcides Viña en su carácter de Coordinador de personal de la Zona educativa del Estado Apure, donde le envía reposos a favor de la ciudadana GARCIA EVA FILOMENA… suplencia que fue hecha por el ciudadano José Ángel Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-5.329.729, desde el 03 de febrero de 2002 hasta el 04 de marzo de 2004. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A. Promovidas en la contestación de la Demanda.
De conformidad con los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República y 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, este Tribunal consideró la demanda CONTRADICHA, en consecuencia no promovió prueba alguna en este acto.

B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

Al folio ciento veintiocho (128) consigno Poder otorgado por el Lic. Mario Chávez en su carácter de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, a los abogados EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.616.329, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 52.697 y otros, por ante la Notaria Pública del Estado Apure, de fecha 07 de octubre de 2002, quedando autenticado bajo el número 57, tomo 24. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Al folio ciento treinta y uno (131) consignó copia fotostática de Resuelto Nº 37.417. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio ciento treinta y cuatro (134) consignó constancia debidamente suscrita por la coordinadora de la División de Personal de la Zona Educativa Apure, donde se deja constancia que el ciudadano José Ángel Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-5.329.729, no se ha desempeñado como obrero aseador fijo o contratado. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Asimismo solicitó las siguientes Pruebas de Informes:

Primero: A la oficina del director de Personal, para que informe a la mayor brevedad posible las condiciones en que se desenvuelve un obrero en calidad de suplente en relación con la estabilidad. Segundo: A la oficina de prestaciones sociales para que informe sobre la procedencia o no para el pago de prestaciones para los trabajadores que hubieren cumplido con una suplencia y específicamente en el caso del demandante como obrero en su condición de suplente. Tercero: A la división administrativa y Servicios de la Zona Educativa del Estado Apure, para que informe sobre la modalidad y procedimiento para el pago de los suplentes obreros.

En este sentido al folio cincuenta y nueve (59) riela oficio contentivo de INFORMES, emanado de la Dirección de Personal del Ministerio de educación, Cultura y Deportes, debidamente suscrito por el ciudadano Luis Oblitas Sanchez, en su carácter de director de Personal, donde se establece “…De la interpretación de las normas antes señaladas resulta imperioso concluir la procedencia de la cancelación de prestaciones sociales para aquellos suplentes con una antigüedad superior a los tres meses de servicios ininterrumpidos…”. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio setenta y cuatro (74) riela oficio contentivo de INFORMES, emanado de la Dirección de Personal del Ministerio de educación, Cultura y Deportes, debidamente suscrito por el ciudadano Luis Oblitas Sanchez, en su carácter de director de Personal, donde se establece: “…En el caso, que una persona se encuentre realizando suplencias con el carácter de obrero, las mismas se harán por el tiempo que amerite tal situación, ya sea por enfermedad, reposo, vacaciones, etc…de acuerdo al lapso tan corto que el trabajador se va a desempeñar no goza de estabilidad, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo…”. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pues bien, del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente en estudio, puede esta Jurisdicente verificar que la demanda quedo contradicha en todas y cada una de sus partes, observandodose también que el apoderado judicial de la parte accionada, trato de demostrar y que efectivamente así lo estableció el accionante en su escrito libelar, que las funciones realizadas en la institución U.E. “Rómulo Gallegos” se realizó a titulo de “suplente”, y que esa condición viene dada para cubrir faltas temporales de un titular bien sea para a través de un permiso o un reposo, y en consecuencia no tiene derecho a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vista así las cosas quien aquí sentencia, primeramente establece que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum, de que existe una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe; lo cual da indicar que si una persona presta un servicio y otra lo recibe estamos ante una relación de trabajo, claro esta acepta prueba en contrario.

En ese mismo orden de ideas es menester señalar para quien suscribe, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, dejó sentado que los Jueces del trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirlas, por todos los medios a su alcance, concatenado esto con el hecho social trabajo y el principio rector de la materia laboral como es la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

En el caso que nos ocupa, el ente accionado a través del apoderado judicial, niega una relación laboral, pero admite que el accionante si realizó la suplencia a la ciudadana EVA FILOMENA GARCIA, quien se encuentra incapacitada desde el cuatro de octubre de 2000, fecha en que afirma el accionante que inicio su relación laboral, asimismo al folio cincuenta y nueve riela oficio contentivo de INFORMES, dirigido al Tribunal conocedor de la causa en primer grado, emanado de la Dirección de Personal del Ministerio de educación, Cultura y Deportes, debidamente suscrito por el ciudadano Luis Oblitas Sanchez, en su carácter de director de Personal, donde se establece “…De la interpretación de las normas antes señaladas resulta imperioso concluir la procedencia de la cancelación de prestaciones sociales para aquellos suplentes con una antigüedad superior a los tres meses de servicios ininterrumpidos…”. Quedando establecido que dicha suplencia se mantuvo desde el 04 de octubre de 2000 hasta el 07 de octubre de 2002, es decir por un lapso de dos (02) años y tres (03) días, resulta forzoso para este Tribunal establecer que el accionante se ha hecho acreedor de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Bajo este conjunto de circunstancias, ha quedado plenamente demostrado que el Ciudadano José Ángel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.329.729 y de este domicilio, mantuvo una relación laboral con la Zona Educativa del Estado Apure, que se inicio con una suplencia a la ciudadana GARCIA EVA FILOMENA desde 04 de octubre de 2000 hasta el 07 de octubre de 2002, es decir por un lapso de dos (02) años y tres (03) días y su ultimo sueldo ascendió a la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil bolívares exactos (Bs.158.000,00).

Ahora bien la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logro demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor de los derechos que nacen en la Legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha de su despido, fecha en la cual ceso su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados por la misma este Tribunal los cuantifica de la siguiente manera:

Cálculo de las prestaciones:

Desde el 04 de octubre de 2000 hasta el 07 de octubre de 2002, es decir por un lapso de dos (02) años y tres (03) días.

Cantidades reclamadas.
La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……omissi…….).

Del artículo parcialmente transcrito, le corresponde al demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 04-10-00 Al 30-04-01= 35 días x 4.800,00= 168.000,00
De 01-05-01 Al 30-04-02= 62 días x 5.280,00= 327.360,00
De 01-05-02 Al 07-10-02= 25 días x 6.336,00= 158.400,00
Total 653.760,00

Igualmente el accionante en su escrito libelar solicita el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, según los artículos 219 y 157 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, por este concepto le corresponden las siguientes cantidades:

 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, ARTICULOS 219 Y 157 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año Art.219
00-01 15 días
01-02 17 días
Total 32 días x 6.336,00=202.752,00
En este mismo orden de ideas el accionante en su escrito libelar solicita el pago del bono vacacional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto le corresponden las siguientes cantidades:

 BONO VACACIONAL. ARTICULO 223 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año Art.223
00-01= 07 días
01-02= 08 días
Total 15 días x 6.336,00= 95.040,00

Asimismo la parte actora solicita el pago de utilidades correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, según el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto, las siguientes cantidades:

 UTILIDADES. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año 00= 30 días/12 meses x 03 meses= 7,5 días x 6.336,00=47.520,00
Año 01= 30 días x 6.336,00=190.080,00
Año 02=30 días/12 meses x 09 meses=22,5 días x 6.336,00=142.560,00
Total 380.160,00

Del mismo modo el accionante en su escrito libelar solicita el pago el pago de salarios retenidos, correspondiéndole por este concepto las siguientes cantidades:

 SALARIOS RETENIDOS.
De 04-10-00 Al 30-04-01= 07 meses
07 meses x 144.000,00=1.008.000,00
De 01-05-01 Al 30-04-02=12 meses
12 meses x 158.400,00=1.900.800,00
De 01-05-02 Al 07-10-02=05 meses
05 meses x 190.080,00=950.400,00
Total 3.859.200,00

Indemnización por Despido Injustificado.
En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:

“Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:
a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTICULOS 106 Y 125”.


Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal a); por tanto, le corresponde:

 ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
60 días x 6.336,00= 380.160,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).
60 días x 6.336,00= 380.160,00
TOTAL ARTICULO 125. 760.320,00

Así como también el accionante solicita el pago de cesta ticket, correspondiéndole por este concepto las siguientes cantidades:

 CESTA TICKET
De 04-10-00 Al 09-05-01= 07 meses y 05 días
Unidad Tributaria= 11.600,00 x 0,25%=2.900,00
7,2 meses x 22 días =158 días x 2.900,00=458.200,00
De 10-05-01 Al 04-03-02= 09 meses y 24 días
Unidad Tributaria= 13.200,00 x 0,25%=3.300,00
9,8 meses x 22 días =215 días x 3.300,00=709.500,00

De 05-03-02 Al 07-10-02 = 07 meses y 02 días
Unidad Tributaria= 14.800,00 x 0,25%=3.700,00
07 meses x 22 días =154 días x 3.700,00=569.800,00
Total 1.737.500,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 7.688.732,00

Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:

Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 653.760,00

Vacaciones vencidas y no disfrutadas, ART 219 y 157 LOT Bs. 202.752,00
Bono vacacional, Artículo 223 de la LOT Bs. 95.040,00
Utilidades, Artículo 174 de la LOT Bs. 380.160,00
Salarios retenidos Bs. 3.859.200,00
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2) Bs. 380.160,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d) Bs. 380.160,00
Cesta Ticket. Bs. 1.737.500,00

Total de prestaciones………………………………………………Bs. 7.688.732,00

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.329.729 y de este domicilio, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE. Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.329.729 y de este domicilio, las siguientes cantidades; Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Seiscientos cincuenta y tres mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 653.760,00). Vacaciones vencidas y no disfrutadas, artículos 219 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo: Doscientos dos mil setecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 202.752,00). Bono vacacional artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Noventa y cinco mil cuarenta bolívares (Bs. 95.040,00) Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Trescientos ochenta mil ciento sesenta bolívares (Bs. 380.160,00). Salarios retenidos: Tres millones ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 3.859.200,00). Indemnización por despido injustificado (Numeral 2): Trescientos ochenta mil ciento sesenta bolívares (Bs. 380.160,00) Indemnización sustitutiva de preaviso (Literal d): Trescientos ochenta mil ciento sesenta bolívares (Bs. 380.160,00) Cesta Ticket: Un millón setecientos treinta y siete mil quinientos bolívares, para un total general de Siete millones seiscientos ochenta y ocho mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 7.688.732,00).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo Vs. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Paro Tribunalicios.
• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.

Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de treinta (30) días seguidos, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General de la República, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:45 de la tarde, a los veintiocho (28) día del mes de junio del año 2006. 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza

Nancy Griselys Silva
La Secretaria,

Crepsi Crespo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 P M.
La Secretaria

Crepsi Crespo
EXP. 3455-TI-1266-05
NGS/CC/rb