REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 29 de junio de 2006.
196º y 147º

INHIBICION

Expediente: Nº 4165-TI-1552-05

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte demandante: Ciudadano VAZQUEZ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.323.863 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, MARILIA GRAU Y FRANCIS MORENO, venezolanos, mayor de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.179, 68.636 y 87.341, con domicilio procesal en la calle Muñoz, Edificio el Búfalo, Planta Baja de esta ciudad.

Parte demandada: Tasca Aragón S.R.L.

Apoderado Judicial: Abogado EUGENIO CRISOSTOMI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.669.415, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 15.958.

Motivo: Prestaciones sociales.

II. BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS.

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tenía incoada por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el Ciudadano VAZQUEZ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.323.863 y de este domicilio, contra la empresa mercantil “TASCA ARAGON S.R.L”, recibido en fecha 31 de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de enero de 2006 (folios 114 al 131), la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 25 de enero de 2006, oyéndose dicha apelación en ambos efectos en fecha 30 de enero de 2006, en ese mismo acto se envía al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca dicha apelación, la cual decidió en los siguientes términos: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Tribunal A quo en fecha 13 de enero de 2006. TERCERO: Se repone la causa al estado de abrir incidencia prevista en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento civil Venezolano, a los fines de determinar la validez del mandato que aduce tener el representante de la accionada en la presente causa; por consiguiente remítase la causa al Tribunal de origen. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Recibido nuevamente la presente causa en este Tribunal en fecha 13 de junio de 2006, en esa misma fecha en estricto acatamiento a la decisión emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, apertura incidencia por ocho (08) días a los fines de que el apoderado judicial de la parte actora demuestre los extremos contenidos en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, dividiéndose el lapso en cuatro (04) días para promover pruebas y cuatro (04) días para evacuarlas, se quiere destacar que dicho lapso transcurrió íntegramente sin que la parte hiciera uso de los medios de pruebas establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

III. DE LA INHIBICION.

Quien suscribe, NANCY GRISELYS SILVA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Apure, designada mediante Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 6 de diciembre de 2004, y debidamente juramentada en fecha 8 de diciembre de 2004, tomando posesión del cargo en fecha 10 de enero de 2005, expone: “Me INHIBO de seguir conociendo del expediente Nº 4165-TI-1552-05 nomenclatura archivar de este Tribunal, por cuanto que si bien es cierto que en sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó al tenor “TERCERO: Se repone la causa al estado de abrir incidencia prevista en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento civil Venezolano, a los fines de determinar la validez del mandato que aduce tener el representante de la accionada en la presente causa; por consiguiente remítase la causa al Tribunal de origen”. Tampoco es menos cierto que esta Juzgadora se pronunció al fondo de la solicitada incidencia sobre la eficacia o no del Poder que aduce tener la apoderada judicial de la parte accionada, y de hecho se estableció como punto previo en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2006, el cual me permito citar nuevamente“El apoderado judicial de la parte accionante en el escrito de promoción de pruebas establece que el Poder Apud Acta, que riela al folio 15, no fue otorgado en la forma legal que preceptúa el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fundamentándose en el principio de celeridad procesal, derecho a la defensa y el debido proceso, asimismo constatado que riela al folio cincuenta y uno (51) el Registro Mercantil de la Tasca Aragón SRL, donde se lee al folio cincuenta y siete (57) numeral 6 “que el administrador de la compañía puede contratar apoderado fijando todas las atribuciones que fueren pertinentes en defensa de los intereses de la compañía….”, del mismo modo observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte accionante, debió instaurar formalmente el procedimiento establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil a los fines de verificar la eficacia del Poder, y por el contrario continuo realizando actos en el expediente, lo que al criterio de esta Juzgadora tácitamente convalidó el Poder; En consecuencia este Tribunal declara sin lugar el punto previo. Así se decide”; en tal sentido siendo un derecho constitucional de los particulares ser Juzgado por Jueces imparciales y el hecho de que la misma se pronunció sobre la incidencia pendiente constituye una situación que sanamente apreciada puede inferir en la objetividad de esta Juzgadora y se enmarca dentro de aquellas que pueden afectar la imparcialidad conciente y objetiva que la Ley reclama a todo administrador de justicia, sin que por ello deba entenderse que se pretenda a dar lugar a dilaciones indebidas o retardo judicial, todo ello conlleva a que esta juriscente se vea forzada de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto ME INHIBO de conocer de esta causa.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada.

Del mismo modo por contrario imperio de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil anula el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2006.

Remítase las actuaciones al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ

Abg. Nancy Griselys Silva.


La Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna

Conforme a lo ordenado se remite el presente expediente original Nº 4165-TI-1552-05 constante de una pieza de ciento sesenta (160) folios útiles, con oficio Nº CTCA-TJ-0299-06

La Secretaria


Abog. Crepsi Crespo Luna








Exp. 4165-TI-1552-05.