REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 30 de junio de 2006.
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 4091-TI-1518-05

II. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte demandante: Ciudadano Cavanerio José de los Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.361.472 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Av. Miranda de esta ciudad.

Parte demandada: Gobernación del Estado Apure.

Apoderado Judicial: Abogado designado FRANCISCO CORDOVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.937.417, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 95.914.

Motivo: Prestaciones sociales.

II. ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda iniciada por el ciudadano Cavanerio José de los Santos, venezolano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, recibido en fecha 17 de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad con los artículo 197 numeral 4 y 66 literal “B” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

III. ARGUMENTACION DE LAS PARTES.

Parte Actora.
La actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:

Que desde el día 02 de octubre de 2000, inició sus labores como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, siendo despedida el 16 de enero de 2003, y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias oportunidades y se han negado a pagárselas.

Señaló que trabajo ininterrumpidamente durante dos (02) años y tres (03) meses, el último sueldo fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00).

Así mismo señaló que por el término de la relación laboral le corresponde el pago de nueve millones doscientos treinta y dos mil setecientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.9.232.782,49), discriminados así:

Prestación de antigüedad……………………………………….Bs.2.444.288,00
Intereses…………………………………………………………..Bs. 727.689,62
Cesta Ticket del 02/10/00 al 16/01/03…………………………Bs.1.963.500,00
Diferencia de salarios……………………………………………Bs.1.189.440,00
Indemnización por despido injustificado (60 días)……………Bs. 436.480,00
Indemnización sustitutiva de preaviso (60 días)………………Bs. 436.480,00
Vacaciones………………………………………………………..Bs.1.241.856,00
Vacaciones fraccionadas (Art.225 de LOT)…………………...Bs. 186.648,00
Total adeudado a la fecha de egreso………………………. Bs. 8.626.381,62
Cláusula Nº 34 (Indemnización laboral 15-08-00 al 15-01-02)………….Bs. 285.120,00
Intereses de la deuda (fecha de egreso al 31-10-01)…….............. Bs. 321.280,86
Total adeudado a la fecha actual……………………………Bs. 9.232.782,49

Que demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de pago de sueldos y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como obrera perteneciente al Plan Masivo, fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 219, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, así como en el Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros del Estado Apure.

Parte Accionada.
El apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

En primer lugar, al capitulo I adujo para ser decidido como punto previo la inexistencia de la parte demandada, por cuanto el accionante no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada, por cuanto la Gobernación del Estado Apure es un ente administrativo del Estado Apure y no una persona jurídica en consecuencia no puede ser objeto de demanda alguna.

De igual manera rechazo, negó y contradijo que su representada le adeude a la accionada la cantidad de nueve millones doscientos treinta y dos mil setecientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.9.232.782,49), debidamente discriminado en el escrito libelar.


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar en primer lugar la inexistencia de la parte demandada y por ultimo la procedencia o no de las cantidades demandadas por el actor en los diferentes conceptos, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ha quedado como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

* La existencia de la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
* El salario devengado por el trabajador.
*Fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

PUNTO PREVIO:
*La inexistencia de la parte demandada.
V. Distribución de la carga probatoria

Según procesalista Hernán Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal”. Tomo I, “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”

Partiendo de esa definición, y de la sentencia transcrita en precedencia, observa esta Juzgadora que se evidencian de las actas procesales que la parte demandada, admitió la prestación del servicio personal por lo que le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la actora, así como a la parte demandante le corresponde probar la renuncia tácita a la prescripción.

VI. PUNTO PREVIO.

De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es la inexistencia de la parte demandada, la cual es una excepción perentoria, en consecuencia se debe resolver como punto previo; a tal efecto debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la misma, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:

“……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).

“La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido” (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).

Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.

Inexistencia de la parte demandada.

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la falta de cualidad de la demandada para ser parte en juicio, estableciendo “que el accionante, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica............ la Gobernación del Estado Apure es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones... y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda”.

Este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso EDDIE RAFAEL ALIZO VENERO Vs GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:

“Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado”.

Por todo lo antes expuesto en cuanto al primer punto previo, alegado por la parte demandada, esta juzgadora lo declara sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

VI. PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

Dilucidado y resuelto como han sido el punto previo opuestos por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda
Consigna anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente, con sello húmedo de recibido por la Gobernación del Estado Apure. Quien aquí sentencia observa que en el acto de la contestación de la demanda no fue impugnado por la parte accionante de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se establece.

Al folio doce, consigna marcado con la letra “B” original de ANTECEDENTES DE SERVICIO emanado de la Secretaria de Personal, donde se deja constancia del ingreso del accionante en fecha 02 de octubre de 2000, asimismo la fecha de egreso el 16 de enero de 2003, con una remuneración de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00). Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

A los folios 13 al 42, consignó copia fotostática de Contrato Colectivo del Sindicato Único de obreros dependientes del Estado Apure. Al tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo es fuente del derecho, y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho, en consecuencia no es susceptible de ser valorado, más de conformidad con el artículo 672 ejusdem, si las cláusulas que conforman el contrato, fueren más favorables a los sancionados en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esa Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Así se resuelve.

B. Lapso de Promoción de Pruebas.
No consignó prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A. Promovidas en la contestación de la Demanda.
No consignó prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.

B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

Al folio setenta y cuatro (74) consignó copia fotostática de CONTRATO DE TRABAJO celebrado entre el Ejecutivo del Estado Apure y el accionante de la presente causa. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio setenta y cinco (75) consigno copia fotostática de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, mes XII, número 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien aquí sentencia observa que las Leyes son fuentes del derecho es fuente del derecho, y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho, en consecuencia no es susceptible de ser valorado. Así se decide.

A los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) consigno consignó copia fotostática de Contrato Colectivo del Sindicato Único de obreros dependientes del Estado Apure. Al tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo es fuente del derecho, y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho, en consecuencia no es susceptible de ser valorado, más de conformidad con el artículo 672 ejusdem, si las cláusulas que conforman el contrato, fueren más favorables a los sancionados en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esa Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Así se resuelve.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano, Cavanerio José de los Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.361.472 y de este domicilio mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desde el 02 de octubre de 2000 hasta que fue DESPEDIDO, el día 16 de enero de 2006, con un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y catorce (14) días; que el último salario señalado por la actora es de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs.120.000,00), este Tribunal observa:

Que, al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente , más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE).

Cálculo de las prestaciones:

Desde el 02 de octubre de 2000 hasta el 16 de enero de 2003 hasta que fue DESPEDIDO, el día 05 de septiembre de 2001, con un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y catorce (14) días; que el último salario señalado por la actora es de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs.120.000,00).

Cantidades reclamadas.
 ANTIGÜEDAD.
La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……omissi…….).

Del artículo parcialmente transcrito, le corresponde al demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:
 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON EL CONTRATO COLECTIVO DE SUODE.
De 02-10-00 Al 30-04-01= 35 días x 2=70 días
70 días x 5.200,00 = 364.000,00
De 01-05-01 Al 30-04-02= 60 días x 2= 120 días + 2 días adc.=122 días
122 días x 7.274,67 = 887.509,74
De 01-05-02 Al 16-01-03= 45 días x 2= 90 días + 4 días adc.= 94 días
94 días x 8.729,60= 820.582,40
Total 2.072.092,14

Asimismo el accionante solicita, la cancelación de diferencias de salarios y de conformidad con el artículo 173 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

De 02-10-00 Al 30-04-01= 07 meses
Salario mínimo = 144.000,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 24.000,00
07 meses x 24.000,00 Bs. = 168.000,00

De 01-05-01 Al 30-04-02 = 12 meses
Salario mínimo = 158.400,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 38.400,00
12 meses x 38.400,00 Bs. = 460.800,00

De 01-05-02 Al 16-01-03= 8,5 meses
Salario mínimo = 190.080,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 70.080,00
8,5 meses x 70.080,00 Bs. = 595.680,00

Total 1.224.480,00

Indemnización por Despido Injustificado.
En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:

“Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:
a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTICULOS 106 Y 125”.


Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal a); por tanto, le corresponde:

 ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
60 días x 7.274,67 = 436.480,20
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).
60 días x 7.274,67 = 436.480,20
Total 872.960,40

En ese mismo orden de ideas el accionante solicita el pago de vacaciones vencidas de conformidad con la cláusula Nº 18 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, (SUODE), le corresponde:

 VACACIONES VENCIDAS, CLAUSULA Nº 18 (SUODE).
Año Vacc. + Bono vacc. + Art. 157 = Total días
00-01 15 + 80 02 97
01-02 17 + 80 02 99
196 días
196 días x 6.336,00= 1.241.856,00
Vacaciones fraccionadas:
De 02-10-02 Al 16-01-03 = 03 meses y 14 días
101 días/12 meses x 3,5 meses=29,46 días x 6.336,00= 186.658,56
Total vacaciones 1.428.514,56

Del mismo modo el accionante en su escrito libelar solicita el pago de indemnización laboral, según Cláusula N° 34 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros del estado Apure (SUODE) le corresponden las siguientes cantidades:

 INDEMNIZACION LABORALES. CLAUSULA Nº 34.
De 16-01-03 al 28-02-03= 1,5 meses
1,5 meses x 190,080,00 = 285.120,00

Así como también el accionante solicita el pago de cesta ticket, en cuanto a este reclamo quien aquí sentencia, cambia el criterio establecido en otras sentencias similar a esta y asume el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, que establece:

“En el caso sub iudice, el Juzgador de alzada le resto valor probatorio al Informe rendido por el Secretario de planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio Nº 1.325, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o el beneficio de cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.

Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, que:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para lo cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.


Del criterio parcialmente transcrito se infiere, que el Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1999, 2000 y 2001, en consecuencia lo solicitado por la parte actora como beneficio de cesta ticket es improcedente. Así se resuelve.

La parte demandante pretende establecer unos intereses de mora a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto estos conceptos deben estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes, en consecuencia deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE RESUELVE.

Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar le corresponden:

Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 2.072.092,14
Diferencia Salarial, Artículo 173 LOT Bs. 1.224.480,00
Vacaciones vencidas Bs. 1.428.514,56
Indemnización Laboral Bs. 285.120,00

Total de prestaciones……… Bs. 5.883.167,10

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano, Cavanerio José de los Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.361.472 y de este domicilio y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano Cavanerio José de los Santos las siguientes cantidades; Antigüedad nuevo régimen artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Dos millones setenta y dos mil noventa y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.072.092,14) Diferencia salarial artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo: Un millón doscientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 1.224.480,00) Indemnización despido injustificado, numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 436.480,20). Indemnización sustitutiva de preaviso Literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 436.480,20) Indemnización laboral, cláusula N° 34 del Contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure (SUODE): Doscientos ochenta y cinco mil ciento veinte bolívares (Bs. 285.120,00) para un total general de Cinco millones ochocientos ochenta y tres mil ciento sesenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 5.883.167,10).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo Vs. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Paro Tribunalicios.
• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:45 de la mañana a los treinta (30) días del mes de junio del año 2006. 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza

Nancy Griselys Silva

La Secretaria,

Crepsi Crespo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:55 A M.


La Secretaria

Crepsi Crespo

EXP-4091-TI-1518-05
NGS/CC/rb.