REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 07 de junio de 2006.
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: Nº 1785-05

Parte demandante: PEDRO RAFAEL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.094.348 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.669.415 debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.958 y de este domicilio.

Parte demandada: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Apoderado Judicial: Abogado LUIS ALMEIDA PALACIOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.656, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para publicar de manera sucinta y breve la sentencia, dando cumplimiento al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

I. Antecedentes:

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 15 de abril de 2005 por el ciudadano Pedro Rafael López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.094.348, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Una vez admitida la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral y practicada la notificación de la demandada, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, para el día dieciséis (16) de diciembre de 2.005, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, y por cuanto la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal gozan de privilegios y prerrogativas como inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimiento, la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los artículos 24 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que se procedió a la remisión del expediente a este tribunal, son así recibidas en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.006 las presentes actuaciones siendo providenciadas las probanzas promovidas por la parte demandante, por cuanto la parte demandada no consignó prueba alguna y fijada la Audiencia de Juicio para el nueve (09) de enero del año 2006, a las dos y treinta (2:30) de la tarde, incompareciendo en esa oportunidad el accionante ni por si ni por apoderado judicial y compareciendo a dicha audiencia el apoderado judicial del ente accionado, viéndose forzado este Tribunal a declarar de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, con posterioridad en fecha 13 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante ejerce recurso de apelación, siendo declarada, con lugar la apelación y revocado el fallo proferido por este Tribunal en fecha 9 de enero de 2006 , recibiéndose nuevamente el presente expediente por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2006, procediéndose a notificar al Sindico Procurador Municipal de nueva audiencia de juicio para el día 02 de junio de 2006 a las 2:30 de la tarde-.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, y ser anunciado a viva voz por el Alguacil de esta Coordinación Judicial del Trabajo, se pudo constatar la inasistencia de la parte demandada o de cualquier otro representante judicial, lo cual genera ipso iure, la consecuencia jurídico procesal prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dicha norma prevé la declaratoria de confesión de la parte demandada, con relación a los hechos planteados, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión del demandante; razón por la que corresponde a esta juzgadora determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho aplicables al caso planteado.

Asimismo, debe advertir primeramente esta sentenciadora, que si bien es cierto el efecto del artículo antes descrito prevé la confesión de la parte demandada con relación a los hechos planteados por el actor, en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio en los términos planteados en la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que en los casos donde intervengan los derechos, intereses y bienes de la República o de algún organismo que la conforme de acuerdo a la ley, como se trata el presente caso, el mismo goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que preceptúa lo siguiente:

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república”.


Bajo esta premisa, destaca esta Juzgadora el contenido del artículo 33 de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, el Estado tendrá los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, en los asuntos judiciales que le ocurran.

En este mismo orden de ideas, enfatiza esta Juzgadora, que el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales sin excepción están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado al Procurador General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.


Precisando lo anterior, es menester para esta Juzgadora resalta el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional los cuales establecen:

Articulo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales (…)”.

El artículo anterior es concatenado con la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que indica:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”


En este mismo orden de ideas este tribunal acoge jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo del año 2.004, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz en sentencia dictada en el caso seguido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela en contra del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), mediante la cual señala lo siguiente:

“(…) Se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. (…)

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado (…)”.

Por otra parte y aunado a lo anterior debe esta Jueza, hacer un señalamiento en el presente caso de la interpretación de la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía lógica jurídica del artículo 156 de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial No. 38.204, de fecha 08 de junio del año 2.005, que a tal respecto se cita:

“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.


Bajo este mapa referencial es de vital importancia para esta examinadora citar el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cito:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión: sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio.

Con respecto a la audiencia de juicio, el autor Ricardo Henríquez La Roche, afirma:

“Este es el momento critico central y el día más importante en todo el proceso oral (his day in court) donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediaciación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Artículo 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de la repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito.

En este mismo contexto destaca esta sentenciadora que la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio, acarrea el desistimiento de la acción ( o sea, el desistimiento de la demanda: Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto se difiere la consecuencia que asigna la Ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde solo se produce el desistimiento del procedimiento (Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión: sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio.

Ahora bien destaca esta Juzgadora, que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada se encontraba notifica de la celebración de la audiencia de juicio, el cual establece:

“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos señalados expresamente en esta Ley”

Vista así las cosas, esta sentenciadora, procede a verificar si la solicitud del accionante esta ajustada a derecho, constatando así que la presente acción es por concepto de prestaciones sociales, lo cual no esta prohibido por la Ley, sino por el contrario esta amparado por ella; en consecuencia tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe proceder esta Juzgadora a dictar su fallo en consideración a la situación especial de privilegios establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que consagra esta norma el principio de la contradicción de la demanda que se le otorga a la parte demandada en un proceso, por lo que debe tenerse como hechos la contradicción de la demandada en el acto de la audiencia. Y ASI SE ESTABLECE.

Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor, se aprecia que la parte demandante expone en el escrito libelar, que en fecha 10 de agosto de 2000, se desempeñó como trabajador contratado adscrito al Despacho del Alcalde del Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, hasta el 02 de diciembre de 2004, devengando un ultimo salario de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) diarios; Asimismo manifestó que la relación laboral ascendió a cuatro (04) años y cuatro (04) meses de manera ininterrumpida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado:

1.- Que el ciudadano Pedro Rafael López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.094.348 trabajo para la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure desde el 10 de agosto de 2000, hasta el 02 de diciembre de 2004; Asimismo manifestó que la relación laboral ascendió a cuatro (04) años y cuatro (04) meses de manera ininterrumpida

2.- Que el ciudadano Pedro Rafael López devengaba un ultimo salario diario de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), es decir seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) mensuales.

3.- Que el motivo de la terminación de la prestación del servicio del ciudadano Pedro Rafael López fue un despido injustificado.
4.- Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
5.- Que no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la accionada hubiese cancelado a la accionante, monto alguno por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

6.- De conformidad con el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo la Convención Colectiva o Laudo Arbitral son de obligatorio cumplimiento, por tanto, serán canceladas las cláusulas solicitada por el accionante en su escrito libelar.

CONCLUSIONES

En base a lo antes expuesto, observa quien aquí sentencia que el ciudadano Pedro Rafael López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.094.348, por el hecho de haber prestado sus servicios personales a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure desde el desde el 10 de agosto de 2000 hasta el 02 de diciembre de 2.004, le nace el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, derecho este que es irrenunciable para cualquier trabajador por mandato expreso de la constitución y de nuestra Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

A tal respecto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo (SUEMSAFER), le corresponde el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket.

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor de los derechos que nacen en la Legislación laboral y el Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha en que ceso su jornada normal de trabajo.

En consecuencia, corresponde el pago al trabajador Pedro Rafael López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.094.348, por parte de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure los siguientes conceptos:

Cálculo de las prestaciones:

ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. (los tres primeros meses no se depositan)

Para el calculo de la antigüedad del nuevo régimen el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativo hasta treinta (30) días de salario (…)”

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 10-08-00 Al 31-12-00=20 días x 13.333,33= 266.666,60
De 01-01-01 Al 31-12-01=62 días x 13.333,33= 826.666,46
De 01-01-02 Al 31-12-02=64 días x 13.333,33= 853.333,12
De 01-01-03 Al 31-12-03=66 días x 20.000,00= 1.280.000,00
De 01-01-04 Al 02-12-04= 61 días x 20.000,00= 1.220.000,00
TOTAL ANTIGÜEDAD 4.446.666,18

Así mismo el accionante en el escrito libelar solicita el pago de vacaciones y bono vacacional y de conformidad con los artículos 219 y 223 de La Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula N° 36 de la Convención Colectiva del Trabajo le corresponden los siguientes conceptos:

 VACACIONES FRACCIONADAS. CLAUSULA Nº 36, SUEMSAFER.
Vacaciones Bono Vacacional Total días
Año 00-01= 17 días + 40 días 57
Año 01-02= 19 días + 46 días 65
Año 02-03= 21 días + 52 días 73
Año 03-04= 23 días + 58 días 81____
Total 80 días 196 días = 276 días
276 días x 20.000,00= 5.520.000,00
Vacaciones fraccionadas:
De 10-08-04 Al 02-12-04 = 03 meses y 22 días
25 días/12 meses x 3,73 meses= 7,77 días x 20.000,00=155.400,00
Bono Vacacional:
64 días/12 meses x 3,73 meses= 19,89 días x 20.000,00=397.800,00
TOTAL 6.073.200,00

Igualmente le corresponde por concepto de bonificación de fin de año según cláusula N° 62 de la Convención Colectiva del Trabajo le corresponden los siguientes conceptos:

 BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. CLAUSULA Nº 62, SUEMSAFER.
110 días x 20.000,00=2.200.000,00
TOTAL 2.200.000,00

De igual manera, quedando como fue, establecida la ruptura del vínculo laboral como un despido injustificado, le corresponde una indemnización por despido injustificado y de conformidad con el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, le pertenece:

 ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
120 días x 20.000,00= 2.400.000,00

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).
60 días x 20.000,00= 1.200.000,00

TOTAL ARTICULO 125. 3.600.000,00

En este mismo orden de ideas el accionante solicita el retroactivo de utilidades de conformidad con la cláusula 62 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando (SUEMSAFER), le corresponden las siguientes cantidades:

 RETROACTIVO DE UTILIDADES.
17 días x 03 años=51 días x 20.000,00=1.020.000,00

Así mismo, con respecto al reclamo formulado por el trabajador en base al cobro de cesta ticket, es de hacer notar que el sujeto activo de dicha prestación lo constituye todo empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de cincuenta trabajadores tal como lo establece la Ley Programa de alimentación para los Trabajadores vigente, por consiguiente le corresponden los siguientes montos:

 PROGRAMA DE ALIMENTACION, (CESTA TICKET). CLAUSULA Nº 80, SUEMSAFER.
Unidad Tributaria=19.400,00 x 25%=4.850,00
Meses de octubre y noviembre= 42 días x 4.850,00=203.700,00
TOTAL 203.700,00

 JUGUETES NAVIDEÑOS. CLAUSULA Nº 42, SUEMSAFER.
Año 2003=80.000,00
TOTAL 80.000,00

 SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
Mes de noviembre 2004= 600.000,00
TOTAL 600.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 18.223.566,18

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PRIMERO: Parcialmente con lugar, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el Ciudadano Pedro Rafael López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.094.348, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. SEGUNDO: se condena a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure a cancelar al Ciudadano, Pedro Rafael López, los siguientes conceptos: Antigüedad nuevo régimen: Cuatro millones, cuatrocientos cuarenta y seis mil, seiscientos sesenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.446.666, 18). Vacaciones y Bono vacacional: Cinco millones, quinientos veinte mil bolívares (Bs. 5.520.000,00) Vacaciones fraccionadas: (Ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 155.400,00) Bono vacacional Fraccionado: Trescientos noventa y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 397.800,00) Bonificación de fin de año. Cláusula N° 62 (SUEMSAFER): Dos millones, doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00) Indemnización despido injustificado. (Numeral 2) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00) Indemnización sustitutiva de preaviso literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Un millón, doscientos mil (Bs. 1.200.000,00) Retroactivo de utilidades Cláusula 62 (SUEMSAFER) Un millón veinte mil bolívares (Bs. 1.020.000,00) Cesta Ticket: Doscientos tres mil, setecientos bolívares (Bs. 203.700,00) Juguetes navideños, Cláusula N° 42 (SUEMSAFER): Ochenta mil bolívares Salarios dejados de percibir: Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) que da un total neto a pagar por la cantidad de Dieciocho millones doscientos veintitrés mil quinientos sesenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 18.223.566,18) . TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad durante la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto, deberá considerar las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. CUARTO: Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, estos intereses se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución oficiará al organismo a fin de que envíe los índices inflacionarios correspondientes. QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes del lapso para la publicación de la presente sentencia, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en consecuencia, el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar en contra de esta sentencia comenzará a correr una vez que conste en autos las notificación antes señalada. ASI SE DECIDE.

Se ordena dejar copia certificada de la presente en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo la 1:45 de la tarde, a los siete (07) días del mes de junio del año 2006. 195° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza
Nancy Griselys Silva
La Secretaria,

Crepsi Crespo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:55 P M.
La Secretaria

Crepsi Crespo
EXP. 1785-05-05
NGS/CC/rb