REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 07 de junio de 2006.
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: Nº 4040-TI-1508-05.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte demandante: Ciudadana MARÍA ESTHER RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.140.824, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogado JOSÉ HIDAEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.157.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.483, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Río Apure, piso 02, oficina 2-3 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

Parte demandada: Gobernación del Estado Apure.

Apoderada Judicial: Ciudadana ARIMIR JIMENEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.598.794 abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.058.

Motivo: Prestaciones sociales.


II. ANTECEDENTES.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, MARÍA ESTHER RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.140.824, y de este domicilio contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, recibido en fecha 17 de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:


II. TÈRMINOS DEL CONTRADICTORIO
En primer término señaló que comnezó a laborar en fecha 01 de Junio 1985, en la condición de Obrera dependiente de la Gobernación del Estado Apure, hasta el 01-05-00; fecha en que le otorgaron el beneficio de la jubilación, señalando que la relación laboral ascendió a un lapso de Catorce (14) años y once (11) meses; devengando un último sueldo mensual de Doscientos Veintiocho Mil Doscientos Bolívares (Bs.228.200,00).

Asimismo señaló, que producto del último sueldo devengado, sus derechos y acciones derivadas de la relación de trabajo se integran a los conceptos de Antigüedad; intereses según el antiguo y nuevo régimen, con los salarios variados, años de servicio, meses trabajados, monto de capital, intereses mensuales y acumulados, de conformidad con lo establecido por las leyes laborales de la materia y los beneficios derivados de la aplicación de la contratación colectiva vigente que la ampara.

Al capitulo II fundamentó su demanda en los artículos 02 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señalan que "Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia" y, "Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. En el artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, por aquello de que la prestación del servicio por parte del trabajador debe ser remunerada; en los artículos 65 y 66 en cuanto a que se presume la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, y, en virtud de que la prestación de un servicio debe ser remunerado.
Asimismo fundamenta el presente proceso en los artículos 211, 212, 219, 104, 108, 211 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, en las Cláusulas N°- 14, , 18, 19, 28, 35, 40, 42 y 57 y demás del Contrato Colectivo de los obreros al servicio de la
Gobernación vigente.

En ese mismo orden de ideas al capitulo III, expone que es evidente que entre la Administración Ejecutiva Regional del Estado Apure, y la accionante existió sin dudas, una relación laboral al extremo de que producto del tiempo de trabajo laborado le corresponden las respectivas prestaciones sociales, computadas en el tiempo tal como lo señala arriba, pero, que como lo prueba este mismo escrito, aún no han sido canceladas.

Al capitulo IV, en su petitorio establece que demanda formalmente demandar al Ejecutivo Regional del Estado Apure para que convenga en cancelarle producto de la obligación de crédito que originan las prestaciones sociales, o, en su defecto, así sea obligado por éste Tribunal a pagar los siguientes conceptos:

Del 01-06-85 al 18-06-97 Lapso: 12 Años y 17 días
Antigüedad: 360 días x 7.606,66 Bolívares = 2.738.397,60 Bolívares.
Comp. x Transporte: 15 x 96.065 =1.440.975 Bolívares
Intereses: 27,81 % x 12= 9.138.580,40
13.317.952 Bolívares

Del 19-06-97 al 01-05-00 lapso: 02 años, 11 meses Antigüedad = 60 días
Antigüedad = 62 días
Antigüedad = 64días
186 días x 7.606,66 = 1.414.838,70 Bolívares Intereses: 21,51% entre 12 x 35 = 887.634,40 Bolívares.

Por Concepto de Vacaciones Vencidas según cláusula N°17 del contrato colectivo periodo 99-00 y cláusula N°18 Del contrato colectivo periodo 01-02,
Del año 1985 al 1999.
13 años x 25 días: 350 días.
Año (99) mas 75 días
Año (00) mas 80 días
Año (01) mas 85 días
Año (02) mas 90 días
680 días x 7.606,66 = 5.172.528,80 Bolívares.
Por concepto de vacaciones fraccionadas
32 entre 12x11- 29,33 días x 7.606,66 - 223.103,33 Bolívares.
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado
48 días entre 12 x 11 = 44 días x 7.606,66 = 334.693,04 Bolívares.
Por concepto de Bono único por decreto presidencial
800.000,oo Bolívares
por concepto de bonificación de Fin de año según cláusula N° 18 del contrato colectivo periodo 99-00.
Año (99) = 75 días x 7.606,66 - 570.499,50
Año (00) = 80días x 7.606,66 = 608.532,80
Por concepto de bonificación de fin de Año según cláusula N° 19 del contrato colectivo período 01-02
Año 01
90 días x 7.606,66 = 684.599,40
Año 02
90 días x 7.606,60 = 684.599,40 Bolívares
1.369.198,80 Bolívares
Por concepto de pago de diferencia salarial Meses que tengas 31 días según cláusula N°57 Del contrato colectivo periodo 01-02
15 Años x07 días = 105 días. 105 x 7606,66 = 798.699,30 Bolívares.
Por Concepto de pago de Uniforme Zapatos Impermeables según Cláusula
N°27 del Contrato colectivo periodo 99-00.
Año (99)= 120.000
Año (00) mas 70% = 120.000 +84.000: 204.000 Bolívares-

Por Concepto de pago de Uniforme Zapatos Impermeables según Cláusula N°28 del Contrato colectivo periodo 01-02
Año (01) = 215.000
Año (02) = 230.000
Total = 445.000 Bolívares.

Por Concepto de aumento de salario en 20% según Cláusula N° 11 del Contrato colectivo periodo 99-00
Año (99) Sueldo = 153.210
20% = 30.642 x!2 = 367.704
Año (00) Sueldo = 183.852
20% = 36.770,40 x 12 = 441.244,80 Bolívares-

Por Concepto de Aumento de salario Según Cláusula N°12 del Contrato colectivo periodo 01-02
A partir del = 01 -01 -01 = 30.000
A partir Del = 01-00-02 = 30.000
60.000Bolívares
Sub - Total = 27.135.624 Bolívares

Por Concepto Según Cláusula N°14 del Contrato Colectivo periodo 01-02 letra b 7% adicional
Sub- Total= 27.135.624 + 1.899.493,60 = 29.035.117 Bolívares
Letra "B" del Pto. 03, 10% Adicional
29.035.117 +2.903.511,70 = 31.938.628 Bolívares.

Para un Sub- Total de Bs. 31.938.628 que multiplicada sobre la base de la Cláusula N° 09 del Contrato Colectivo de SUODE, vigente para el momento de la jubilación pero recogidas en las cláusulas 14 y 35 del vigente de SUODE, da una suma de definitiva de un Total General de SESENTA Y TRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.63.877.256,00.).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La apoderada Judicial de la Gobernación del Estado apure, a los fines de enervar la pretensión de la accionante, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Al capitulo I, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Doctrina Patria, alegó la prescripción de la acción.

Al Capitulo II, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las partes del escrito libelar, por tanto que su representada le adeudara al accionante la cantidad de SESENTA Y TRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.63.877.256,00.), discriminados en el escrito libelar.

III. HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS.
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• El salario.

Punto Previo.
• La prescripción de la acción.

IV. Distribución de la carga probatoria

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de la distribución de la Carga Probatoria, se fijará acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda. En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, Expediente Nº AA60-S-0000072 ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.


En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también señaló lo siguiente:

“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”


En este mismo orden de ideas en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)
“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES.
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada admitió la prestación del servicio personal, por lo que de conformidad con las sentencias transcritas en precedencia, le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la actora, así mismo, a la parte demandante le corresponde probar la renuncia tácita a la prescripción.

V. PUNTO PREVIO

De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es la prescripción de la acción, el cual es una excepción perentoria, en consecuencia se deben resolver como punto previo; a tal efecto debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la misma, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:

“……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).

“La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido” (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).

Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.

Prescripción de la acción.

La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios”.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c)Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

En este orden de ideas, cabe destacar que quien aquí sentencia acoge el criterio de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de octubre de 2004, Expediente N° AA60-S-2004-000538, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso SARA MARGARITA CASTILLO Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el cual es del tenor siguiente:

“Visto lo anterior, en esta oportunidad, quiere esta Sala ratificar y reproducir lo dicho por ella en un caso en idénticas condiciones, tal como lo es, lo expuesto en la sentencia Nº 138, de fecha 9 de Marzo de 2004, cuando textualmente señala:

“.....Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas la sentencia R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-00056 de fecha 18 de Septiembre de 2003, se han venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta , Numeral 3, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la cual se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma.

Con vista de ello y de la señalada fundamentación de la recurrida, determinante en sus dispositivos finales, es concluyente que la recurrida infringe las normas denunciadas en los términos que plantea la formalización, por lo cual resultan las mismas procedentes, como en efecto así se declara....”

Se puede evidenciar a través de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo mantiene vigente, lo que el Legislador ha establecido como causa de extinción de las obligaciones como lo es la inacción del acreedor por un tiempo determinado en el derecho común y específicamente en el área laboral, se acuerda tal extinción por la inacción del trabajador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se evidencia la no autorización del ejercicio de la acción proveniente de la relación de trabajo.

Tal como lo expresa Luís Sanojo, “de otra manera nada habría seguro en la Sociedad, los deudores estarían siempre obligados, y a riesgo de pagar dos veces, habría que guardar durante siglos los documentos que prueban la liberación de la obligación. Por todas partes habría desorden y confusión”

De lo expresado anteriormente se puede colegir que al establecer el Legislador la prescripción de la acción laboral, pasado un año sin haberse hecho valer y conocer la acreencia o derecho del extrabajador, mal podría el Juez laboral admitir esta acción y someter a las partes a todo un Proceso Judicial que como es evidente, constituye negación de los principios de celeridad y economía procesal, de lo contrario es una contravención a la voluntad del Legislador, lo cual es ilegal, y lo ilegal no puede reclamarse en un Tribunal y sobre ello no puede construirse nada válido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso in comento la Ciudadana, MARÍA ESTHER RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.140.824 y de este domicilio, fue dispensada con el beneficio de la jubilación en fecha 01 de mayo de 2000 e interpuso la demanda el 24 de marzo de 2003, transcurriendo un lapso de dos (02) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, evidentemente mayor que el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, copiado en precedencia, por lo que la acción sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales estaría prescrita, salvo que en las actas del expediente constara alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción.

Destaca este Tribunal, que si bien es cierto que la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz estableció:
“Por lo que se refiere a la jubilación solicitada, se observa que establecido como lapso de tres (03) años para que se produzca la prescripción de la acción, debe establecerse que al no haber operado tal lapso, dicha prescripción no se produjo…….”

Se evidencia de dicha sentencia que el lapso para solicitar el beneficio de la jubilación, asciende a tres (03) años, más no así para solicitar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, una vez recibido dicho beneficio el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiendo quedado verificado la fecha de la jubilación de la ciudadana MARÍA ESTHER RIVERO en fecha 01 de mayo de 2000, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 24 de marzo de 2003, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de dos (02) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana MARÍA ESTHER RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.140.824 y de este domicilio, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 10:30 de la mañana a los siete (07) días del mes de junio del año 2006. 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza

Nancy Griselys Silva.
La Secretaria.

Crepsi Crespo Luna.

En la misma fecha y hora se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria

Crepsi Crespo Luna



Exp. Nº 4040-TI-1508-05
NGS/CC/Ramón Blanco.