REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure 09 de junio de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: 4434-TI-1649-05

DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL ALFONSO SILVA MORILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.561.669 y con domicilio en Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos HORACIO JIMENEZ Y RAFAEL BERMÚDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V 6.687.207 y V-8.193.752 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Primero de Mayo, oficina Nº 1-2 al lado de la “Casa Hogar” frente a la DISIP y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.926 y 96.944 en su orden.

DEMANDADO: Firma personal CONSTRUCCIONES E INVERSIONES B.F.S.A, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 1997, bajo el número 639, Folio vuelto 332, Tomo 2 del año 1997, representada por su propietario SIMON ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.347.512 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos LUÍS ALMEIDA PALACIOS Y ARMANDO ARÉVALO SOTO, venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Nros 20.656, y 96.929 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda intentada por el ciudadano ANGEL ALFONSO SILVA MORILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.561.669 y de este domicilio, contra la Firma personal CONSTRUCCIONES E INVERSIONES B.F.S.A, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 1997, bajo el número 639, Folio vuelto 332, Tomo 2 del año 1997, representada por su propietario SIMON ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.347.512 y de este domicilio recibido en fecha 11 de noviembre de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 66 de la misma Ley, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

II.-ARGUMENTACIÓN DE LAS PARTES.

Parte Actora.

La actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:

En primer término, adujo que comenzó inicio su relación laboral en fecha 16 de marzo de 2002, en Bruzual Municipio Muñoz de este Estado como obrero en la construcción de una obra que realizaba con la Compañía Anónima “BECOL” C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número bajo el N° 42, Tomo 154 de fecha 03 de junio de 1985, la cual estableció legalmente una sucursal en el Estado Apure el 25 de enero de 1995, quedando anotada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 16, folio 29 y su vuelto, Tomo I del año 1995.

Asimismo destacó que el ciudadano Simón Antonio Betancourt Figueredo es el accionista mayoritario, tal como consta en copia fotostática que se agrega marcada "A".

En ese mismo orden prosigue señalando que una vez que la Empresa Becol. C.A. terminó la obra, la cual se ejecutó aproximadamente en un mes, continuó laborando con el ciudadano Simón Antonio Betancourt Figueredo, pero ahora con la Firma Personal Construcciones e inversiones B.F.S.A., debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 1997, bajo el N" 639, folio vuelto 332. Tomo 2 del año 1997, donde el único propietario es el mismo Ciudadano (Ver anexo "B").

Continua señalando que, trabajaba de lunes a sábado, tanto en la mañana como en la tarde e, inclusive, a veces laboraba los domingos, afirmando que la relación laboral finalizó el 30 de junio de 2003, cuando fue despedido por el prenombrado Ciudadano injustificadamente.

En ese mismo contexto, señaló que 13 de agosto de 2003, acudió ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Mantecal para que su expatrono le pagara las prestaciones sociales que legítimamente le corresponden (Ver anexo "C"), pero, contrariamente a lo esperado, trató de evadir su obligación.

Al capitulo II, explanó que laboró para el ciudadano Simón Antonio Betancourt Figueredo, desde el 16 de marzo de 2002 hasta el 30 de junio de 2003, es decir, trabajó durante un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días.

Al capitulo III, adujo que durante el tiempo que laboró no recibió incremento alguno, sólo cobre invariablemente un salario de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) diarios.

Ahora bien, establece la Cláusula Nro. XXI (Del Salario) del Laudo Arbitral de lecha 16 de mayo de 2001, que rige entre la Federación de Trabajadores de la industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, de ahora en adelante Fetraconstrucción y la Cámara Venezolana de la Construcción, que: "I.as empresas darán a sus trabajadores un aumento del catorce por ciento (14 %) a partir del primero de junio de 2002; y catorce por ciento (14 %). a partir del primero de junio de 2003 ". lo que significa que me retuvieron parte de su salario.

Por otra parte, manifiesta que no recibió pago alguno por diferencia de salario, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, fideicomiso, dotación, bonos y demás beneficios señalados en el Laudo Arbitral e, igualmente los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al objeto de la pretensión, explanó que una vez llenos los presupuestos exigidos por los artículos 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por una parte; y, por la otra, debido a que todas las diligencias extrajudiciales que realizó para que le pagaran sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales resultaron infructuosas, con fundamento en el articulo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, procede a demandar a Construcciones e Inversiones B.F.S.A., en la persona de su único propietario, ciudadano Simón Antonio Betancourt Figueredo, para que convenga en pagarme mis derechos irrenunciables o, en su defecto, sea constreñido a ello por este Tribunal.
Asimismo fundamentó su demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos: 2, 26.87.89.91 y 92; En el Laudo Arbitral, el cual es Ley entre la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y la Cámara Venezolana de la Construcción, las cláusulas: XVII, XX, XXI, XXII y XXIV y las demás que me beneficien como trabajador de la construcción; En la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos: 3, 8, 15, 39, 43, 49, 59. 65. 66. 108, 125, 146, 157, 195, 219, 223, 225 y todo aquel que me beneficie como trabajador; En la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, artículos: 57 y 63; así como en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos: 16, 31 y 174.

Finalmente en su petitorio establece que demanda a la firma personal Construcciones e Inversiones B.F.S.A., representada única y exclusivamente por el ciudadano Simón Antonio Betancourt Figueredo, para que convenga en pagarle, o en su detecto, sea condenado por este Tribunal a pagarle los siguientes conceptos: Primero: Un millón ciento sesenta y nueve mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 1.169.640,00), por concepto de pago de prestación de antigüedad (Cláusula XXIV, Numeral 4, Literal C del Laudo Arbitral, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Total de días
Salario Mensual
Salario Diario
Total

75
467.856,00
15.595.20
Bs. 1.169.640,00

Segundo: Un millón noventa y un mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 1.091.664,00), por concepto de vacaciones [Numeral 3, literal A de la Cláusula XVIL en concordancia con la Cláusula XXIV (Numeral 5) del Laudo Arbitral |.
Total de días
Múltiplo
Salario Diario
Total

70
* 15.595,20
Bs. 1.091.664,00

Tercero: Un millón quinientos cincuenta y nueve mil quinientos veinte bolívares (Bs. 1.559.520,00), por concepto de participación en los beneficios o utilidades (Cláusula XXII del Laudo Arbitral).
Total de días
Múltiplo
Salario Diario
Total

100
*
15.595,20
Bs. 1.559.520,00

Cuarto: Cuatro (04) dotaciones de botas y bragas (Numeral 1 de la Cláusula XIX, en su literales D y E del Laudo Arbitral). Ahora bien, según el Fabulador del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del listado Apure, en caso de no entregársele la dotación al trabajador, ésta se valora en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) cada una.
Total dotaciones
Múltiplo
Salario Diario
Total

4
*
40.000,00
Bs. 160.000,00

Quinto: Ochocientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 866.250,00). por concepto de subsidio alimentario, tal como está consagrado en el numeral 1 (Alimentación), literal A de la Cláusula XX del Laudo Arbitral)|, calculado hasta el 30 de junio de 2003.

Hasta el 31 de mayo
Múltiplo
Numero de días
Total

Bs.1.850,00
*
15
Bs. 27.750,00


A partir del 01-06-02
Múltiplo
Numero de días
Total

Bs.2.100,00
*
365
Bs. 766.500,00




A partir del 01-06-03
Múltiplo
Numero de días
Total

Bs.2.400,00
*
30
Bs. 72.000,00


Sexto; Cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 467.856,00), por concepto de preaviso (Literal C del artículo 104 de la Lev Orgánica del Trabajo).
Total de días
Múltiplo
Salario Diario
Total

30
*
15.595,20
Bs. 467.856,00


Séptimo; Un millón ciento sesenta y nueve mil seiscientos cuarenta bolívares
(Bs. 1.169.640,00), por concepto de indemnización, según lo estipulado en
Numeral 2 del artículo 125 de la Lev Orgánica del Trabajo.
Total de días
Múltiplo
Salario Diario
Total

30
*
15 595,20
Bs 467.856,00

Literal c) del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Total de días
Múltiplo
Salario Diario
Total

45
*
15.595,20
Bs 701.784,00


Octavo: Seiscientos setenta mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 670.656,00), por retención de salario (Cláusula XXI del Laudo Arbitral.

Salario diario Incremento de 14% Salario a partir de 01 de junio de 2002
Bs. 120.000,00 Bs. 1.680,00 Bs.13.680,00

Incremento 14% Salario retenido del 01 de junio de 2002 al 31 de mayo de 2003
Bs. 1.680,00 Bs.613.200,00

Salario diario junio 2002 Incremento del 14% Salario a junio 2003 Salario retenido hasta junio 2003.
Bs. 13.680,00 Bs.1.915,20 Bs.15.595,20 Bs.57.456,00

Noveno: Ciento cincuenta y nueve mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con
setenta céntimos (Bs. 159.264,70), por concepto de fideicomiso.

DECIMO: Quinientos sesenta y dos mil trescientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 562.388,00), por concepto de intereses de prestaciones sociales, calculados a partir del 01 de abril de 2000 hasta el 31 de agosto de 2003 a la tasa emitida y permitida por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente presenta un resumen de todos los conceptos que le corresponden legalmente:
Numeración
Por Concepto de:
Total

1 Prestaciones de antigüedad
1 169.640.00

2
Vacaciones
1.091 664,00

3
Utilidades
1.559.520,00

4
Dotación de botas y bragas
160.000,00

5
Subsidio alimentario
866.250.00

6
Preaviso
467.856.00

7
Indemnización por despido injustificado
1.169640.00

8
Salario retenido
670.656,00

9
Fideicomiso
159.264,70

Sumatoria de todos los conceptos anteriores
7.314.490,70

Intereses Prestaciones Sociales al 31 de octubre 2003
562.338,00

Deuda acumulada al 31 de octubre de 2003
7.876.828,70

10
Honorarios Profesionales de Abogado
2.363.048,61

Estimación de la demanda
10.239.877,31

Estima la presente demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), solicitando que al momento del pago se tome en cuenta la indexación o corrección monetaria, lo cual se considera de orden público en materia laboral

Parte Accionada
La parte accionada a los fines de enervar la pretensión del accionante en la presente acción lo hizo en los siguientes términos:

En primer lugar, negó, rechazó y contradijo en la totalidad los términos de la demanda, exponiendo que el accionante no ha tenido una relación permanente ni estable de trabajo para con él, ni con ninguna de las Empresas que representa, ya que él es un modesto constructor y contratista que se gana la vida, realizando pequeñas y medianas obras de construcción, tanto para particulares como para organismos e instituciones.

En ese orden de ideas sigue señalando que la Empresa BECOL C.A. finalizó y entrego la obra al contratante, previo pago total a los trabajadores de lo que le correspondía, aseverando que si el accionante laboró en su obra, fue igual que los otros trabajadores eventual u ocasional y la relación labora no paso de allí, y por ello niega y rechaza terminantemente, su afirmación de que continuo laborando con él y con la firma personal “Construcciones e Inversiones B.F.S.A”, que devengaba un salario de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) diarios, de que trabajaba de lunes a sábados e inclusive los domingos.

Asimismo rechazó y negó tajantemente que la relación laboral finalizará el 30 de junio de 2003, cuando fue despedido injustificadamente, e insiste en que cada vez que finalizaba alguna obra de las que ha sido contratista se le pagaba su salario y allí finaliza todo, ya que nunca laboró más de un mes en ninguna de ellas, solo dos o tres semanas, por lo que se considera un trabajador eventual, y los mismos son trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, son trabajadores que realizan labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la obra encomendada.

Finalmente niega, rechaza y contradice, que el accionante haya laborado para él desde el 16 de marzo de 2002 hasta el 31 de junio de 2003, en cuanto la Laudo Arbitral que rige entre FETRACONSTRUCCIÓN y la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, es Ley entre las partes, pero él no es parte ni de una ni de la otra, por tanto no debe pago alguno por diferencia de salarios, ni vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, por dotación ni otros beneficios señalados en el referido Laudo, ni en la Ley Orgánica del Trabajo.

II.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, donde admitió la relación laboral, agregando un hecho nuevo, de que el trabajador era eventual u ocasional van dirigidos a determinar si la naturaleza de la relación laboral es ocacional o eventual o por el contrario es continua, teniendo en este caso la parte accionada que demostrar este hecho nuevo, de no demostrarlo, se verificará la procedencia o no de las cantidades demandadas por el actor en los diferentes conceptos, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo) la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).

En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.

La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado, concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); una de ellas ha sido la sentencia número 444 de fecha 10 de julio de 2003, la cual señaló…”Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de bebidas Mar Caribe C.A. (BRAHNA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia trnscrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…” (…omissi…)

De la sentencia parcialmente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; es decir es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquello alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado en los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los Jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por tanto de difícil comprobación por quien lo niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador – la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los Jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

III. ESTABLECIMIENTO DE HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS.
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ha quedado como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

* La existencia de la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

*Naturaleza de la relación laboral si es a destajo u ordinaria.

* El salario devengado por el trabajador.

*Fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

* El motivo de la terminación de la relación laboral, si fue despido justificado o injustificado.

* La procedencia o no de las cantidades demandadas por el actor en los diferentes conceptos.

III.- PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

Atendiendo al concepto que sobre cargas procesales efectuó el procesalista Hernan Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal”. Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual lo hace en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante.
Anexos al Escrito Libelar.
I.- Al folio diez (10) consignó copia fotostática de Registro Mercantil BECOL C.A.- SUCURSAL, debidamente inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de enero de 1995, bajo el número 16, folios 29 y su vuelto, Tomo 1. Quien aquí sentencia por tratarse de una copia fotostática de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

II.- Al folio veinte (20) consignó copia fotostática de Registro Mercantil de la FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES B.F.S.A. debidamente inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 DE OCTUBRE DE 1997, bajo el número 639, folio 332 y su vuelto, Tomo 2. Quien aquí sentencia por tratarse de una copia fotostática de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

III.- Al folio veintiocho (28) consignó copia fotostática de documento de compraventa de un vehiculo, realizada por el ciudadano Simón Betancourt. Quien aquí sentencia motivado a que dicho documento no tiene nada que ver con la pretensión planteada en el presente juicio se abstiene de valorarla. Así se decide.

IV.- Al folio treinta y dos (32) consignó copia fotostática de documento de compraventa de un vehiculo, realizada por el ciudadano Simón Betancourt. Quien aquí sentencia motivado a que dicho documento no tiene nada que ver con la pretensión planteada en el presente juicio se abstiene de valorarla. Así se decide.

V.- Al folio treinta y seis (36) consignó copia fotostática de documento de compraventa de un vehiculo, realizada por el ciudadano Simón Betancourt. Quien aquí sentencia motivado a que dicho documento no tiene nada que ver con la pretensión planteada en el presente juicio se abstiene de valorarla. Así se decide.

VI.- Al folio treinta y nueve (39) consignó copia fotostática de documento de compraventa de un vehiculo, realizada por el ciudadano Henrry Tusa Aguilar. Quien aquí sentencia motivado a que dicho documento no tiene nada que ver con la pretensión planteada en el presente juicio se abstiene de valorarla. Así se decide.

VII.- Al folio cuarenta y dos (42) consignó copia fotostática de documento de compraventa de un vehiculo, realizada por el ciudadano José Ramón Morillo. Quien aquí sentencia motivado a que dicho documento no tiene nada que ver con la pretensión planteada en el presente juicio se abstiene de valorarla. Así se decide.

VIII.- Al folio cuarenta y siete (47) consignó copia fotostática de una solicitud de sellado de libros de contabilidad llevados por la firma personal Inversiones B.F.S.A., ante el Registro Mercantil del Estado Apure. Quien aquí sentencia motivado a que dicho documento no tiene nada que ver con la pretensión planteada en el presente juicio se abstiene de valorarla. Así se decide.

IX.- Al folio cuarenta y ocho (48) consignó copia fotostática de documento, contentivo de participación al Registro Mercantil del Estado Apure de aumento de capital de la firma personal Inversiones B.F.S.A. Quien aquí sentencia motivado a que dicho documento no tiene nada que ver con la pretensión planteada en el presente juicio se abstiene de valorarla. Así se decide.

X.- A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cincuenta y cinco (55) consignó copias fotostáticas de documentos, contentivos de balances generales de la firma personal Inversiones B.F.S.A. Quien aquí sentencia motivado a que dicho documento no tiene nada que ver con la pretensión planteada en el presente juicio se abstiene de valorarla. Así se decide.

XI.- Del folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y nueve (59) consigno copia fotostática de expediente llevado por ante la Sub-Inspectoria en Mantecal del Estado Apure. Quien aquí sentencia por tratarse de una copia fotostática de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

XII.- Del folio sesenta (60) al sesenta y seis (66) una lista de nombres de personas, quienes declaran sobre la existencia de la relación laboral y el tiempo de servicio entre el accionante y el accionado en la presente causa. Quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 1368 no le da valor probatorio. Así se decide.

Anexo al escrito de Promoción de Pruebas.
I.- Consignó al folio ciento cinco (105), decisión de la Sala Social de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Quien aquí sentencia observa que las decisiones de nuestro máximo Tribunal son fuentes del derecho, y las mismas son aplicadas por este Tribunal a cada caso en concreto, tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no son susceptibles de ser valoradas. Así se resuelve.

II.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Omar del Carmen Diana, Carlos Rafael Peña, Tarifa Orellana Alfredo Eleazar, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.260.431, V-8.411.965, y V-15.047.766 respectivamente, todos domiciliados en la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado apure.

Al folio ciento cincuenta y ocho (158) riela declaración de la ciudadana Omar del Carmen Diana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.260.431, quien fue impugnada por el apoderado judicial de la parte accionada, en el acto de declaración, por cuanto no fue debidamente juramentada por la Juez, en consecuencia no hay declaración que valorar. Así se decide,

Al folio ciento sesenta y dos (162), riela declaración de Tatifa Orellana Alfredo Eleazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.047.766, quien dejo constancia de
 Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Simón Antonio Betancourt.
 Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ángel Alfonso Silva.
 Que el señor Ángel Alfonso Silva ha laborado para el ciudadano Simón Antonio Betancourt, en diferentes obras, lo veía en la calle y cargando materiales en el carro de la constructora.
 Que el ciudadano Simón Antonio Betancourt, contrata con la Alcaldía, Gobernación y FIDE.
 Que el accionante no le ha cancelado al accionado las prestaciones sociales.

Al folio ciento sesenta, riela declaración de Carlos Rafael Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.411.965, quien djo constancia de
 Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Simón Antonio Betancourt.
 Que el señor Ángel Alfonso Silva ha laborado para el ciudadano Simón Antonio Betancourt, por un tiempo de un (01) año y medio de trabajo.
 Que el accionante no le ha cancelado al accionado las prestaciones sociales.
 Que el accionante trabajaba como obrero, y la relación laboral termino en los primeros días del mes de junio de 2003.

Al folio ciento sesenta y dos, riela declaración de Tatifa Orellana Alfredo Eleazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.047.766, quien dejo constancia de
 Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Simón Antonio Betancourt.
 Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ángel Alfonso Silva.
 Que el señor Ángel Alfonso Silva ha laborado para el ciudadano Simón Antonio Betancourt, desde el mes de marzo del año antepasado, como chofer pero siempre le pago como obrero y la relación laboral termino en los primeros días del mes de junio del año pasado.
 Que el accionante no le ha cancelado al accionado las prestaciones sociales.

Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte accionada, dejo constancia de:
 Que es solo conocido del ciudadano Ángel Alfonso Silva.
 Que si le consta que trabajo todo el tiempo con el señor Simón Antonio Betancourt, hasta en su casa.

Por cuanto estos testigos fueron contestes en su declaración, quien aquí sentencia los valora. Así se decide.

Pruebas de la parte Accionada.
Anexas a la Contestación de la Demanda.
No consigno pruebas, en consecuencia no hay pruebas que valorar.

Con el escrito de Promoción de pruebas.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Juan José Guoveia Freites, William Benítez, José Pérez y Silverio Antonio Torrealba, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.773.300, V-3.770.329, 4.671.003 y V-8.844.918 respectivamente y de este domicilio.

Al folio ciento veintinueve (129), riela declaración de Juan José Guoveia Freites, quien dejo constancia de:
 Que laboró para el ciudadano Simón Antonio Betancourt, en la construcción de Tanque de la estación de bomberos de la Urbanización La Gloria, con seis personas más y durante un (01) mes.
 Que el ciudadano Ángel Alfonso Silva, también laboró en esa obra.
 Que les pagaba semanalmente y al finalizar la obra les daba un regalito, que no les pagaba prestaciones sociales porque en periodos cortos no se pagan prestaciones sociales.
 Que el señor Simón Antonio Betancourt, no le adeuda prestaciones sociales a nadie.

En cuanto a esta declaración quien aquí sentencia la toma como indicios y presunciones, por cuanto es trabajador de la Empresa. Así se deja establecido.

Al folio ciento treinta (130), riela declaración del ciudadano William Benítez, quien dejo constancia de:
 Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Simón Antonio Betancourt, y que trabajo con él en algunas obras, en calidad de subcontratista.
 Que el ciudadano Ángel Alfonso Silva, trabajó con el, en calidad de subcontratado en la obra de la segunda estación del sistema de bombeo de la urbanización El Boral, en la población de Bruzuela.
 Que el ciudadano Ángel Alfonso Silva trabajaba para el ciudadano Simón Antonio Betancourt, en forma eventual, nunca fue trabajador permanente.
 Que el señor Simón Antonio Betancourt, no le adeuda prestaciones sociales a nadie.
 Que al terminar una obra, había que esperar que saliera otra obra y se seleccionaban a los mejores.

En cuanto esta declaración quien aquí sentencia no la valora, por cuanto es subcontratista del ciudadano Simón Antonio Betancourt, en consecuencia tiene responsabilidad solidaria con el accionado en la presente causa, por tanto quien aquí sentencia se abstiene de valorarlo. Así se decide.

Al folio ciento treinta y dos (132) riela declaración de José Pérez, quien dejo constancia de:
 Que laboró para el ciudadano Simón Antonio Betancourt, en la construcción de Tanque de la estación de bomberos de la Urbanización La Gloria, durante mes y medio, tres semanas.
 Que el ciudadano Ángel Alfonso Silva, también laboró en esa obra.
 Que les pagaba semanalmente y eran trabajadores eventuales.
 Que el señor Simón Antonio Betancourt, no le adeuda prestaciones sociales a nadie.

En cuanto a esta declaración quien aquí sentencia la toma como indicios y presunciones, por cuanto es trabajador de la Empresa. Así se deja establecido.

Al folio ciento treinta y tres (133), riela declaración de Silverio Antonio Torrealba, quien dejo constancia de:
 Que laboró para el ciudadano Simón Antonio Betancourt, en la ciudad de Nutria en algunos locales, con la Empresa BFSA, por quince (15) días.
 Que el ciudadano Ángel Alfonso Silva, también laboró en esa obra.
 Que el señor Simón Antonio Betancourt, no le adeuda prestaciones sociales a Ángel Alfonso Silva, todos los que trabajan allí tienen carácter eventual, eso es lo primero que le dicen a los trabajadores.

En cuanto a esta declaración quien aquí sentencia la toma como indicios y presunciones, por cuanto es trabajador de la Empresa. Así se deja establecido.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Santiago Rodríguez, Jairo Peña y Carolina López, de quienes no rielan declaración en las actas que conforman el expediente, en consecuencia no hay dichos que valorar.

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio, que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
IV. Consideraciones para Decidir.

Ahora bien, del examen conjunto de las actas del expediente y del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia indicada en precedencia en cuanto a la carga de la prueba, la cual señala:
“…3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir porqué, si fue que pago dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el porqué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.

Igualmente se observa en el presente caso, que el actor indica en su libelo que la relación laboral se inicio el 16 de marzo de 2002 y finalizó el 30 de junio de 2003, por su parte la demandada, en el acto de la contestación de la demanda admitió la relación laboral, alegando un hecho nuevo de que el trabajador es eventual u ocasional, no precisando con claridad las condiciones de tiempo, lugar y modo de la prestación del servicio, y al analizar las declaraciones de los testigos como indicios y presunciones se infiere una relación laboral, más no establecen con claridad y precisión el tiempo laborado por el accionante en la presente acción, por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente , más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde a esta Juzgadora determinar lo que le corresponde al trabajador por sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, teniendo la facultad la misma, como Juez en materia Laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria.

FECHA DE INGRESO: 16 de marzo de 2002.

FECHA DE EGRESO: 30 de junio de 2003.

TIEMPO DE SERVICIO: 01 año, 03 meses y 14 días.

SALARIO MENSUAL: Bs. 360.000,00

SALARIO DIARIO: Bs. 12.000,00


I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

La prestación de antigüedad no es mas que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……omissi….)

Del artículo parcialmente transcrito, le corresponde al demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:

ANTIGÜEDAD. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. CLÁUSULA Nº 37 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN.

60 días x 1,25 años = 75 días x 15.595,20 = 1.169.640,00

TOTAL 1.169.640,00

En este mismo orden de ideas el accionante solicita el pago de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 en concordancia con la cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de la Construcción.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL. CLÁUSULA Nº 24. CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN.

58 salarios x 01 año = 58 salarios x 15.595,20 = 904.521,60
Vacaciones:
De 16-03-03 Al 30-06-03 = 03 meses y 14 días
4,83 salarios x 03 meses=14,49 salarios x 15.595,20=225.974,44
TOTAL 1.130.496,04

Asimismo el accionante en su escrito libelar solicita el pago de utilidades según la cláusula N° 258 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponden las siguientes cantidades:

UTILIDADES. CLAUSULA Nº 25. CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN.

82 salarios x 01 año = 82 salarios x 15.595,20= 1.278.806,40
6,83 salarios x 03 meses=20,49 salarios x 15.595,20=319.545,65
TOTAL 1.598.352,05

De la misma forma la parte actora solicita en su escrito libelar la dotación de uniformes y bragas.

DOTACION DE BRAGAS Y UNIFORMES. CLAUSULA Nº 69. CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN.

04 Dotaciones x 40.000,00 = 160.000,00

Igualmente el accionante en su escrito libelar solicita subsidio alimentario, correspondiéndole las siguientes cantidades:

INSTALACION DE COMEDORES. CLAUSULA Nº 27. CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN.

De 16-05-02 Al 31-05-03= 15 días x 1.850,00= 27.750,00
De 01-06-02 Al 01-06-03= 365 días x 2.100,00=766.500,00
De 01-06-03 Al 30-06-03= 30 días x 2.400,00= 72.000,00
TOTAL 866.250,00

Indemnización por Despido Injustificado.
En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:

“Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:
a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTICULOS 106 Y 125”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 2) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal c); por tanto, le corresponde.

ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
30 días x 15.595,20= 467.856,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal c).
45 días x 15.595,20= 701.784,00
TOTAL ARTICULO 125. 1.169.640,00

Del mismo modo solicita el accionante el pago por retenido, correspondiéndole por tal concepto las siguiente cantidades:

AUMENTO DE SALARIO. CLAUSULA Nº 22. CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN.

Salario diario devengado= 12.000,00
Aumento del 14 %= 1.680,00 + 12.000,00=13.680,00
Salario con aumento= 13.680,00
De 01-06-02 Al 31-05-03=12 meses
Salario dejado de percibir=1.680,00 x 365 días= 613.200,00
Salario del mes de junio=13.680,00
Aumento del 14 %= 1.915,20 + 13.680,00=15.595,20
De 01-06-03 Al 30-06-03=01 mes
Salario dejado de percibir=1.915,20 x 30 días= 57.456,00
TOTAL 670.656,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 6.765.034,09

V. DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoare el ciudadano ANGEL ALFONSO SILVA MORILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.561.669 y de este domicilio, contra la Firma personal CONSTRUCCIONES E INVERSIONES B.F.S.A SEGUNDO: Se condena a la Firma personal CONSTRUCCIONES E INVERSIONES B.F.S.A al ciudadano ANGEL ALFONSO SILVA MORILLO las siguientes cantidades; Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula N° 37 de la Convención Colectiva de la Construcción: Un millón, ciento sesenta y nueve mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 1.169.640,00). Vacaciones y Bono vacacional, Cláusula N° 24 Convención Colectiva de la Construcción: Un millón, ciento treinta mil, cuatrocientos noventa y seis bolívares, con cuatro céntimos (Bs. 1.130.496,04). Utilidades Cláusula N° 25, Convención Colectiva de la Construcción: Un millón, quinientos noventa y ocho mil, trescientos cincuenta y dos bolívares, con cinco céntimos (Bs. 1.598.352,05). Dotación de bragas y uniformes, cláusula N° 69 Convención Colectiva de la Construcción: Ochocientos sesenta y seis mil, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 866.250,00). Indemnización despido injustificado numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cuatrocientos sesenta y siete mil, ochocientos cincuenta y seis bolívares. Indemnización sustitutiva de preaviso, literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Setecientos un mil bolívares, setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 701.784,00). Aumento de salario, cláusula N° 22 de la Convención Colectiva de la Construcción: Seiscientos setenta mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 670.656,00) para un total general de seis millones, setecientos sesenta y cinco mil, treinta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 6.765.034,09)


TERCERO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo Vs. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Paro Tribunalicios.
• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Por la naturaleza del fallo no habrá condena en costas en este proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 8:30 de la mañana a los nueve (09) días del mes de junio del año 2006. 196° de la Independencia y 147º de la Federación
La Jueza

Nancy Griselys Silva
La Secretaria,

Crepsi Crespo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:35 A M.

La Secretaria
Crepsi Crespo
EXP- 4434-TI-1649-05
NGS/cc/rb.