REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, doce (12) de junio de 2006
196º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO Nº: 12919-TI-0301-05
PARTES DEMANDANTES: MARCELO BELISARIO CI. 8.152.387, JOSE RODRIGUEZ C.I 4.671.463, WILMER BLANCO C.I 11.759.340, EUCLIDES PADILLA CI. 8.195.795, MARINO UVIEDO C.I 10.617.788, NELSON MOSQUEDA C.I 4.400.003, ANGEL CORDOVA C.I 11.238.757, RAFAEL LAYA C.I 11.235.068, CARLOS SEQUEDA C.I 5.361.118, OMAR JOSE JIMENEZ C.I 2.510.501, WILLIAMS HERRERA C.I 12.325.913, MIGUEL ASUAJE C.I 5.360.873, ALEXI JOSE RODRIGUEZ C.I 9.593.906, JOSE FRANCO C.I 8.159.150, DIEGO MONSERRATE C.I 10.623.890, RAFAEL HERNANDEZ C.I 4.668.092, DAMASO RUIZ C.I 7.289.384, JESUS LOPEZ C.I 4.140.149, MARCOS BEROES C.I 9.591.106, JESUS ZAPATA C.I 11.237.239, PAUL PANTOJA C.I 6.601.544, CARLOS MUÑOZ C.I 5.361.113, JUAN CINERCIO RODRIGUEZ C.I 8.198.209, EULISES GARRIDO C.I 7.258.765, ANTONIO MILANO C.I 12.584.051, CLAUDIO GOMEZ C.I 10.624.817, MIGUEL ANGEL CASTILLO C.I 5.360.151, CASTOR BOLIVAR 2.220.448, BISMAR VALERA C.I 4.999.659, JUSTO VILLANUEVA C.I 4.668.682, MANUEL DUPA C.I 8.902.413, DAMASO RANGEL C.I 3.350.763, ANGEL FLORES C.I 8.194.798, JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ C.I 4.671.463, JOSE MARQUEZ C.I 3.350.840, ESTEBAN MENDOZA PALMA C.I 718479, YONNI CASTILLO C.I 7.998.119, JOSE ECHENIQUE C.I 8.197.780, JOSE ORTA C.I 12.325.011, JOSE FRANCISCO FRANCO C.I 8.159.150, MARINO UVIEDO C.I 10.617.788, PAUL PANTOJA C.I 6.601344, MARCOS BEROES C.I 9.591.106, JUAN RODRIGUEZ C.I 9.593.905, GREGORIO CASTILLO C.I 1.830.167 Y JESUS BARONI C.I 11. 238.020.
APODERADO DE LAS PARTES DEMANDANTES: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCILAES.
Por cuanto en fecha 10 de enero de 2005, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, creado según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprime la competencia en materia de Trabajo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; quien suscribe, ha sido designado Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado el 08 de Diciembre de 2004, en tal sentido no existiendo razón alguna que impida conocer la siguiente causa, me aboco al conocimiento de la misma.
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones procesales de la presente causa, se evidencia que la última actuación dentro del proceso ocurrió el día diecisiete (17) de mayo del año 2004, tal como cursa al folio sesenta y uno (61) del físico del expediente; y por cuanto observa éste Tribunal que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Tribunal suprimido; han transcurriendo así dos (02) años y veinticinco (25) días, sin que las partes le hayan dado el impulso procesal requerido, lo cual comporta una inactividad Procesal, tanto de las partes COMO DEL PROPIO Tribunal que conoció de la presente causa por mas de un (1) año, lo que origina en criterio de quien aquí decide, que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en los términos previsto en los artículos 201, 202 ,203, y 204 respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la perención en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la Institución Procesal de la Perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio Juez, de acuerdo con la extinción de la instancia. Se observa, de autos diligencia de fecha 17 de mayo del año 2.004, por la Abogada LEOLGAVIS RATTIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la cual introduce diligencia solicitando al Tribunal se sirva expedir copias certificadas de las actuaciones comprendidas en los folios 1,2,3,22,23,31,32 y 33, del expediente. Dicha actuación no interrumpe la inactividad evidenciada en el Proceso, según la Doctrina de CHIOVENDA, los actos que no tienen influencia alguna inmediata en la relación Procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del Proceso y por lo mismo puedan estar regulado por la Ley Procesal, como lo son; petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud de beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, ni actos no jurídicos realizados por lo sujetos procésales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia, ni los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso.
En éste orden de ideas, es interesante recordar lo sostenido en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de antigua data, es decir, de fecha 19- 05-1988, “la perención (....) se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Por otro lado, es oportuno precisar que propuesta la demanda y admitida por el tribunal, le corresponde a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento, instar al alguacil a que localice al demandado, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles (en el caso del régimen anterior) y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, pues si aun cumpliendo con algunas de tales cargas abandona el iter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operara en su contra la PERENCION ante la amenaza sancionadora de que si no realiza los actos subsiguientes exigidos para la continuidad, operará indefectiblemente la PERENCION como ocurrió en el presente caso en aplicación de la norma contenida en el articulo 24 de la Norma Constitucional, la cual señala “.... Las leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso....”, en concordancia con el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.- SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de junio del año 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,

Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abog, María Carolina Herrera López.
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo. Siendo las tres horas de la tarde.
La Secretaria,
Abog, María Carolina Herrera López.

Exp. 12919-TI-0301-05