REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, doce (12) de junio de 2006
196º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO Nº: 1873-05
PARTE DEMANDANTE: LUIS ABRAHAM QUINTERO NUÑEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.145.456, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia, se evidencia que la última actuación dentro del proceso ocurrió el día nueve (09) de junio del año 2005, tal como cursa al folio veintiuno (21) del físico del expediente, fecha en la que se le ordenó al demandante de autos subsanara el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123, ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por cuanto observa éste Tribunal que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Tribunal ocurrió el día nueve (09) de junio del Año 2005, transcurriendo así un (01) año, sin que la parte le haya dado el impulso procesal requerido, lo cual comporta una inactividad Procesal, tanto de las partes COMO DEL PROPIO Tribunal que ha conoció de la presente causa por un (1) año, lo que origina en criterio de quien aquí decide, que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en los términos previsto en los artículos 201, 202 ,203, y 204 respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la perención en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la Institución Procesal de la Perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio Juez, de acuerdo con la extinción de la instancia.
En éste orden de ideas, es interesante recordar lo sostenido en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de antigua data, es decir, de fecha 19- 05-1988, “la perención (....) se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Por otro lado, es oportuno precisar que propuesta la demanda y ordenado el despacho Saneador o admitida por el Tribunal, le corresponde a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento, instar al alguacil a que localice al demandado, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles (en el caso del régimen anterior) y, posteriormente, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, pues si aun cumpliendo con algunas de tales cargas abandona el iter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operara en su contra la PERENCION ante la amenaza sancionadora de que si no realiza los actos subsiguientes exigidos para la continuidad, operará indefectiblemente la PERENCION como ocurrió en el presente caso en aplicación de la norma contenida en el articulo 24 de la Norma Constitucional, la cual señala “.... Las leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso....”, en concordancia con el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de junio del año 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,

Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES

La Secretaria,
Abog, María Carolina Herrera López.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo. Siendo las tres horas de la tarde.
La Secretaria,
Abog, María Carolina Herrera López.

Exp. 1873-05