ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: 2233-06
PARTE ACTORA: MELGAR RAFAEL BOLIVAR QUERALES Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
PARTE DEMANDADA: SALUD ALTERNATIVA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO CHOMPRE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, miércoles catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), siendo las tres (3: 00 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa de PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte la abogada LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.192, en su condición de apoderada judicial de los demandantes MELGAR RAFAEL BOLIVAR QUERALES Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, debidamente facultado para este acto; en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. En este estado el abogado WILFREDO CHOMPRÉ, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso:“ Ciudadano Juez manifiesto que en este acto en su presencia CATERINA DIFRISCO PASCUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.345.724, en su carácter de Representante Legal de SALUD ALTERNATIVA C.A, y el ciudadano PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.194.715, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil SALUD SISTÉRMICA C.A, debidamente constituida y domiciliada en la ciudad de San Fernando Estado Apure, registrada ante el Registro Mercantil de San Fernando de Apure, en fecha 13 de junio de 2006, bajo el Nº 40, Tomo; 49-A de los libros llevados por ante el Registro Mercantil antes mencionado se está celebrando contrato de Compra Venta de la totalidad de los derechos de la franquicia, consistente de una Unidad Médica denominada Adaptógena, “UMA” y un Expendio de “Adaptosalud Premiun” (AP), propiedad del “Centro Médico Docente Adaptógeno C.A”, en los términos y condiciones planteados en el contrato de compra venta de faximil traído a la audiencia por el Doctor Pedro Manuel Suárez, antes identificado el cual deberá ser autenticado o registrado por ante el órgano correspondiente una vez que se conceda la autorización por parte de la Empresa Franquiciadora: “ CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A Y ADAPTOSALUD C.A.” en el que la representante legal de la Empresa Salud Alternativa sede la Totalidad de lo derechos generados del Contrato de Franquicia con la empresa antes descrita, Contrato que se da por reproducido.
Se destaca en esta Transacción que el ciudadano Pedro Manuel Suárez Barrios en el carácter antes descrito conviene íntegramente en la Cláusula Tercera del contrato de compra venta de derechos franquiciatarios contenidos en el contrato que se anexa es decir, la empresa por el representado asume los pasivos laborales individualmente consensuados en el respectivo expediente 2218 que cursa por ante este Tribunal; es entendido que presente se encuentra la Dra. Lidia Rocci, con el carácter que se desprende de autos y expone: a los efectos de la resolución de la causa y en nombre de mis representados aceptamos los términos expuestos por la parte aceptante y en las condiciones que a continuación especificamos: PRIMERO: Aceptamos el pago ofrecido por parte de la empresa “SALUD SISTERMICA C.A” quien funge como comprador por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de pago de Prestaciones Sociales, pagadero a favor del ciudadano MELGAR RAFAEL BOLIVAR QUERALES, de la manera siguiente: PRIMERO: OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), para el 15-07-06; CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 4.250.000,00), en cuatro meses los quince (15) de cada mes. SEGUNDO: Aceptamos el pago ofrecido a favor del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ ORTA, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales para ser cancelados el 31-08-06, y vista las exposiciones de los Abogados WILFREDO CHOMPRE Y LIDIA ROCCI con el carácter de autos expone: convengo a los efectos de la terminación del proceso en los parámetros descritos por los mencionados abogados y del contenido del formato del contrato del compra venta que hoy traigo al proceso en el sentido que me obligo a suscribirlo de manera autentico por ante la notaria publica con la empresa vendedora a la brevedad y la condición implícita que el mismo lo indique, no obstante ello pago en este acto la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, el cual es el primer pago inicial contenida en la cláusula cuarta de contrato que se anexa, igualmente me obligo a satisfacer las obligaciones contraídas para con los trabajadores descritos en autos en los términos planteados arriba, y me obligo a pagar el remanente de la presente venta en fecha 15-09-06, por ultimo consigno a los efectos de la representación que me atribuyo en copias y original, a los efectos videndi se me devuelva su original. Y yo, CATERINA DIFRISCO PASCUA, recibo en este acto la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), en cheque Nº 22859285, Código de Cuenta Cliente Nº 0134-0423-23-4231002656, por concepto de la venta referida en el presente acto. Y declaro que en fecha 15-06-2006, haré entrega de todo lo especificado en el documento de compra venta y de las llaves de las instalaciones donde funciona la empresa “SALUD ALTERNATIVA C.A” es decir, pondré en posesión a la empresa “SALUD SISTÉRMICA C.A”.
En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de: Reengance y Pago de Salarios Caídos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una vez conste en los autos la consignación del pago acordado. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abog, MARIA CAROLINA HERRERA
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LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR. ( Apoderado )
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WILFREDO CHOMPRE ( Apoderado )
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CATERINA DIFRISCO PASCUA
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PEDRO SUAREZ.
Exp. Nº 2233-05
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