REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, diecinueve (19) de junio de 2006
196º y 147º
Visto que la parte actora del presente proceso, el ciudadano WENSO ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.154.551, asistido en este acto por el abogado NESTOR GAMEZ, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.99.798, presentó demanda por ante este Tribunal, este Juzgador observa lo siguiente:
En fecha 15 de junio de 2006, el ciudadano WENSO ANTONIO RUIZ, antes identificado, interpuso demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando de Apure, por cobro de Prestaciones Sociales; sin embargo, este tribunal examinó las actas que conforman el presente expediente y se observa que se omitió el cumplimiento del requisito previo del agotamiento de la vía administrativa. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, ratificó el criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa. En este orden de ideas, se resalta la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan en contra de la Republica en acatamiento y respeto a los privilegios que la recubren y los cuales se hacen extensivos a los Estados y Municipios, por cuanto, en el presente caso la parte actora no cumplió con el tramite administrativo antes mencionado; este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. Este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.

El Juez,

ABOG, CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,


ABOG. Maria Carolina Herrera

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


La Secretaria,


ABOG. María Carolina Herrera



Exp. 2357-06