REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veinte (20) de junio de 2006
196º y 147º
Visto que el abogado ALICAR GOITÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora del presente proceso, el ciudadano ANGEL ELÍAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.244.214, y de este domicilio, este Tribunal observa, que si bien es cierto, que el Apoderado Judicial de la parte actora presento escrito de subsanación del libelo de la demanda, sin embargo, se aprecia que no lo corrigió de acuerdo a lo ordenado en auto de fecha 24 de mayo de 2.006, en el cual se le ordenaba corrigiera el libelo de la demanda de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con apercibimiento de perención debía cumplir con los requisitos establecidos en el señalado articulo 123 de la precitada Ley, y en los términos señalados en el mencionado auto, lo cual tenia que hacer dentro de los dos días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación, por cuanto el abogado ALICAR GOITÍA, con el carácter antes indicado en fecha 19 de junio de 2.006, compareció ante este Tribunal y consignó escrito de subsanación sin cumplir con lo ordenado por este Tribunal, por cuanto no se evidencia, en el contenido del referido escrito de subsanación, la información requerida en el despacho saneador, en consecuencia, este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. Este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
El Juez,
ABOG, CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
ABOG. María Carolina Herrera
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
Exp. 2327-06
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