REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, primero (01) de junio de 2006

196º y 147º

Vista la diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano Franklin Euclides Mirabal asistido por el abogado Efraín Álvarez Realza, mediante la cual Desiste de la Acción y del Procedimiento de la presente causa, este Juzgado a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos: Artículo 89
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1……
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley….”

Igualmente forma, el literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“El principio de Irrenunciabilidad de los que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena El Quza Sarez-Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:
“La Institución de la Irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La Previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelidos a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no percibir pueda exigirlo ante los órganos competentes.”

Ahora bien, en el caso bajo estudio el demandante FRANKLIN EUCLIDES MIRABAL al solicitar el desistimiento de la acción está renunciando a los derechos que tiene como trabajador, es decir, a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y ha cualquier otro tipo de cobro relacionado por alguna incidencia que se pudiere haber producido en el transcurso del proceso. Por tal razón, considera este juzgadora que no es posible el desistimiento de la acción aun cuando haya acuerdo suscrito por las partes, por cuanto se contrapone a los principios generales del derecho consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Juzgado niega la homologación del desistimiento de la acción. Y Así se decide.

En cuanto al desistimiento del Procedimiento prevee el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cito:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandante convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como se sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste de demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.


Ahora bien, visto el desistimiento del procedimiento solicitado por el demandante FRANKLIN EUCLIDES MIRABAL cursante al folio 90 del expediente de fecha 13 de marzo de 2006, mediante el cual manifiesta “….En este acto vengo ante este Tribunal, a los fines de declarar voluntaria y formalmente que DESISTO de la ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa, ya que no pretendo continuar ni seguir con la accion que habia intentado en contra de la Agropecuaria Puerto Miranda, toda vez que reconozco, que la empresa me habia pagado por concepto de prestaciones sociales, era todo lo que me debian, y por tal motivo no tengo mas nada que reclamar, y considero inoficioso continuar con el procedimiento……”; y vista la manifestación expresa en el referida diligencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento interpuesto por el ciudadano FRANKLIN EUCLIDES MIRABAL, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Juez Titular,

Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO

La Secretaria,

Abog, MARÍA CAROLINA HERRERA L.


Exp. 3999-TI-1499-05