REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, quince (15) de junio 2006
196º y 147º
Recibido y visto el escrito de subsanación presentado JHONNY MANUEL HIDALGO parte demandante, asistido por el Abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931, donde consta la subsanación el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal a los fines pronunciarse sobre su admisión observa:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que;
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

No obstante, este Tribunal a los fines pedagógicos, define la función del Despacho Saneador en este nuevo esquema laboral, como: “El momento que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución para ordenar para la parte demandante proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente”.

En el caso de autos, tenemos que una vez recibido la demanda por Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales se le ordenó al demandante de autos, ciudadano JHONNY MANUEL HIDALGO subsanar el libelo de demanda en el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, en virtud de haber presentado el libelo defecto de forma; en los siguientes términos: “La parte actora se limita a señalar el último salario devengado, requiriéndose para el cálculo de la antigüedad los salarios devengados año por año, tampoco discrimina los conceptos reclamados años por año. Vista la omisión de la parte actora el Tribunal le solicita que señale los salarios año por año y la discriminación de los conceptos reclamados”.

Pero es el caso, que en fecha 10 de junio de 2006 el demandante JHONNY MANUEL HIDALGO, sin haberse dado por notificado del Despacho Saneador procedió a consignar escrito de subsanación, observándose en el referido escrito de subsanación que es una repetición del escrito libelar; lo que a juicio de quien aquí se pronuncia que no hubo subsanación alguna, en consecuencia debiéndose declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Por lo antes expuesto, y en virtud de no haberse subsanados el escrito libelar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Juez Titular,

Abog, ANATRINA PADRÓN ALVARADO


La Secretaria,


Abog. MARIA CAROLINA HERRERA

Exp Nº 2103-05