El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara la ciudadana CARMEN MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.316.376, domiciliada en la Calle 13 de Septiembre, casa Nº 21, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado NESTOR GAMEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.798 de este domicilio contra el Fondo de Comercio PANIFICADORA CRISTAL.

CAPITULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 2)
Alega la parte actora:
.- Que le corresponde el pago por Prestaciones Sociales por la cantidad de Tres Millones Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.045.346,58)
.-Que laboró como obrera para el Fondo de Comercio PANIFICADORA CRISTAL, por espacio de cuatro (04) meses y cuatro (04) días.
.- Que inició la relación de trabajo el 11 de junio de 2005 hasta el 15 de octubre de 2005, relación laboral que se mantuvo por espacio un lapso de cuatro (04) meses y cuatro (04) días.
.- Que el salario que devengaba mensual durante la relación de trabajo era la cantidad de trescientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 372.000,00).

EN SU ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE EXIGE:

“ 15 días x 12.374,43 Bs. 185.616,45
TOTAL ANTIGÜEDAD: 185.616,45

2.- Bono de Fin de Año Fraccionado
Lo que se le adeudan por concepto de Bono de Fin de Año según lo establecido en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
5 días x 12.374,43 Bs. 61.872,15

Total de Bono de Fin de año: Bs. 61.872,15

3.- Vacaciones y Bono Vacacional:
Lo que se le adeudan por concepto de Vacaciones según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es lo siguiente:
Año 2005= 7,60 x 12.374,43 = 94.945,67
Total vacaciones: Bs. 94.945,67

4.- Salarios Caídos:
Salarios caídos desde 15-10-2005 hasta el 15-02-2006= 3 meses x 371.232,80= 1.113.698,40
Desde 16-02-2006 hasta el 16-05-2006= 3 meses x 426.917,72 = 1.280.753,16
Total salarios caídos: 2.394.451,56 Bs.

6.- Indemnización por despido injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

1- Literal A: 10 días x 12.374,43 diario = 123.744,30
2- Numeral 1: 15 días x 12.374,43 diario = 185.616,45
Total Indemnización por despido: Bs. 309.360,75
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS:
El total es por la cantidad de Tres Millones Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolivares con Cincuenta y Ocho Centimos (Bs. 3.045.346,58)……..”

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 10 y 11)

Compareció a la Audiencia Preliminar el apoderado judicial Abogado NESTOR GAMEZ de la ciudadana CARMEN MERCEDES RODRIGUEZ, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas para ser agregadas a los autos, en su debida oportunidad mientras que la firma personal demandada PANIFICADORA CRISTAL, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 41, tomo 28-A, de fecha 20 de mayo de 2004, representada por el ciudadano HEKMAT MENNAWI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.675390, con patronal Urbanización El Tamarindo de esta ciudad de ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a pesar de haberse sido notificada mediante el Cartel de Notificación que riela al folio 09 del expediente.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula para que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, se observa que la firma personal PANOFICADORA CRISTAL fue debidamente notificada mediante Cartel de Notificación que recibiera y firmara, tal y como se evidencia al folio 09 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda seguida en su contra, por lo que al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante; siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresada, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar LA PRESUNTA ADMISION DE LOS HECHOS, previa la revisión de los conceptos reclamados por el actor, que no sean contrario a derecho, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo; por lo que se reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana CARMEN MERCEDES RODRIGUEZ el 11 de junio de 2005 hasta el 15 de octubre de 2005, relación laboral que se mantuvo por espacio un lapso de cuatro (04) meses y cuatro (04) días, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos siguientes:

De 11-06-05 Al 15-10-05 = 04 meses y 4 días
Salario Mensual: Bs. 372.000
Salario Diario: Bs. 12.400;00

• ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 11-06-05 Al 15-10-05 = 5 días x 12.400,00= 62.000,00 (Los tres primeros meses no se depositan)

TOTAL ANTIGÜEDAD 62.000,00

• VACACIONES FRACCIONADO. ARTICULOS 157, 219 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

De 11-06-05 Al 15-10-05 = 04 meses y 4 días
15 días/12 meses = 1,25 x 4 meses= 5 días x 12.400 = 62.000,00
TOTAL VACACIONES FRACC 62.000,00

• BONO VACACIONAL. ARTICULO 223 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

7 días /12meses=0,58 x 4 meses = 2,32 días x 12.400= 28.768,00
TOTAL BONO VACACIONAL FRACC 28.768,00

• UTILIDADES. ARTICULOS 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

15 días/ 12 meses= 1,25 días x 4 meses= 5 x 12.400,00 = 62.000,00
TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS 62.000,00

• Despido injustificado, articulo 125 de LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Literal a: 10 días x 12.400,00= 124.000,00
Literal b: 15 días x 12.400,00= 186.600,00

TOTAL DESPIDO INJUSTIFICADO 310.600,00

• Salarios Caídos: desde el 15-10-2005 hasta el 15-02-2006 = 3 meses x 371.232,80= 1.113.698,40
Desde el 16-02-2006 al 16-05-2006= 3 meses x 426.917,16= 1.280.753,16
TOTAL DE SALARIOS CAIDOS Bs. 2.394.451,56

Total de las Prestaciones Sociales por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 2.919.819,56)

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCILAMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara la ciudadana CARMEN MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 21316.376, con domicilio en la Calle 13 de Septiembre, casa Nº 21 en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure contra el Fondo de Comercio PANIFICADORA CRISTAL, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 41, tomo 28-A, de fecha 20 de mayo de 2004, representada por el ciudadano HEKMAT MENNAWI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.675390, con patronal Urbanización El Tamarindo de esta ciudad de ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana CARMEN MERCEDES RODRIGUEZ el 11 de junio de 2005 hasta el 15 de octubre de 2005, relación laboral que se mantuvo por espacio un lapso de cuatro (04) meses y cuatro (04) días; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la empresa PANIFICADORA, a cancelar al demandante de autos, los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 62.000,00; Vacaciones Fraccionado, Bs. 62.000; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 28.768; Utilidades Bs. 62.000; Salarios Caídos, Bs. 2.394.451,56, Despido Injustificado Bs. 310.600; TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 2.919.819,56. TERCERO: No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.