En el juicio que sigue el ciudadano FRANCO JOSÉ RAMIGIO, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“CON LUGAR la prescripción opuesta por la Apoderada de la parte demandada (El Estado Apure), representado por la Abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, Inpreabogado N° 100.927; contra la acción laboral intentada por el accionante ciudadano JOSÉ RAMIGIO FRANCO.-
Contra dicha decisión en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2005, el abogado en ejercicio Marcos Goitía, en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, cursante al folio noventa y nueve (99).
En fecha dos (02) de junio de 2006, se da entrada a la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha nueve (09) de junio de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día trece (13) de junio de 2006, a las once (11:00) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: “La apelación es en virtud de que se aplicó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicar los artículos 1.954 y 1.957 del Código de Procedimiento Civil, por cuan (sic) existe una renuncia tácita a la prescripción según consta en el folio 95 del expediente, y la cual pido sea evacuada de conformidad con el artículo 75 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la sentencia de fecha 08 de junio de este mismo año.
Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral declarando Sin lugar la apelación intentada, se ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y no hubo condenatoria en costas. Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
Este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, verifica que la causa pertenece al régimen procesal transitorio, la cual fue sustanciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y debido a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure fue remitido a esta Coordinación, encontrándose dicha causa en etapa de que el Tribunal de Instancia notificara a las partes de la sentencia.
De igual forma observa este Tribunal que, el abogado Marcos Goitía expresa su representación judicial sin el debido instrumento poder, al respecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Por otra parte el artículo 168 ejusdem, consagra la representación sin poder y establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.
De la revisión de las actas evidencia esta alzada, que el Tribunal a quo, no efectuó la notificación de la sentencia, al Procurador General del Estado, toda vez que es una obligación, cuando se vean involucrados directa o indirectamente los intereses del Estado.
Al respecto éste Tribunal acoge lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, el cual establece que:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General del Estado de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General del Estado deberá contestarla en un término de cuarenta y cinco (45) días vencido en el cual se tendrá por notificado.
En atención a lo antes transcrito, por cuanto es deber del Juez velar por la aplicación del debido proceso y garantizar una justicia imparcial y transparente, este Tribunal repone la causa al estado de que se notifique al Procurador General del Estado de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2004.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar al apelación intentada por el abogado Marcos Goitía contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2004; SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2004; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinte (20) de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0774-06
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