REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 14 de junio de 2006
196° y 147°
PONENTE: PATRICIA SALAZAR
CAUSA N°: 1Aa-1238-06
IMPUTADO: EDGAR RAMÓN JIMÉNEZ BRAVO
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL:RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, de fecha 03/05/06, mediante la cual admitió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del ciudadano EDGAR RAMÓN JIMÉNEZ BRAVO en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, declaró la aprehensión en flagrancia, acordó continuar el proceso por el procedimiento ordinario, acordó la privación judicial preventiva de Libertad al imputado EDGAR RAMÓN JIMÉNEZ BRAVO, y negó la solicitud de la Defensa en el sentido de acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de la Libertad al mismo, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público y dejar en el Despacho copias certificadas de la misma.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los alegatos de la recurrente se centran en señalar que contra su representado proceden medidas cautelares sustitutivas de Libertad y no la privación de ésta, en virtud que el delito precalificado durante la audiencia de presentación fue el tipificado en el encabezamiento del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual presenta como sanción la pena de prisión de uno a tres años, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 253, considera que debe otorgarse la sustitución de la privación preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa.
Asimismo, señala la Defensa que las razones por las cuales se acordó la privación preventiva de Libertad del imputado se refieren a la circunstancia de residir en una zona fronteriza, por lo que podría evadir la acción de la Justicia, informa que presenta una deformidad congénita en los brazos y que se encontraba bajo los efectos del alcohol.
En consecuencia, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, sea revocado el auto apelado, se acuerden las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la Libertad a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ejerza una real y efectiva justicia en garantía del debido proceso, el principio de proporcionalidad y de presunción de inocencia, conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva.
-II-
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante fiscal, Dra. JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, señala en su escrito de contestación del recurso de apelación, que si bien es cierto que el Fiscal Auxiliar precalificó los hechos en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuido al ciudadano EDGAR RAMÓN JIMÉNEZ BRAVO, el cual amerita una pena de prisión de uno a tres años, no es menos cierto que el delito a calificar es el de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal en su segundo aparte, el cual establece una pena de uno a cinco años de prisión, aunado al hecho de encontrarse en una zona fronteriza, donde cualquier persona que se encuentre sujeta a investigación por los órganos de administración de Justicia, al obtener cualquier tipo de beneficio procesal, pueda darse a la fuga, traspasando la frontera, evadiendo de esta manera el proceso, por lo que se adhiere a la decisión dictada por el Juzgado de Control, mediante la cual acordó la privación preventiva de Libertad del imputado en referencia.
En consecuencia, solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión dictada por el a quo en fecha 03/05/06, y se mantenga la medida privativa de Libertad al ciudadano EDGAR RAMÓN JIMÉNEZ BRAVO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente DULCE MARÍA PORTELA COLMENARES.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la Defensa, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el representante del Ministerio Público y aceptado por el Tribunal de Primera Instancia como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, surgen suficientes hechos y elementos de convicción en contra del imputado, tomando como fundamento el acta de investigación penal, así como que presenta peligro de fuga por no existir en actas constancia alguna del arraigo que pueda tener en el país, constancia de residencia, de domicilio o de trabajo, aunado al hecho de encontrarse en una zona fronteriza como Guasdualito, lo que facilitaría la evasión del proceso, así como por la magnitud del daño causado a la adolescente, por lo que acordó la medida privativa de Libertad al ciudadano EDGAR RAMÓN JIMÉNEZ BRAVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante el cual acordó la privación preventiva de Libertad del ciudadano EDGAR RAMÓN JIMÉNEZ BRAVO, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …Omissis….”
Asimismo, el artículo 251, establece:
“Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. …Omissis…
Artículo 252. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 253. IMPROCEDENCIA. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
Al analizar la norma, se observa que es requisito indispensable para dictar medida privativa de Libertad, verificar el posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para lo cual deben quedar determinadas las exigencias de los artículos 250, 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que el A quo tuvo en consideración el peligro de fuga que presenta el imputado en razón de la magnitud del daño causado, al analizar las consecuencias que la conducta precalificada pudiera acarrear en la víctima.
Asimismo, el artículo 253 requiere que se demuestre la buena conducta predelictual del imputado a través de cualquier medio idóneo. Sin embargo, presenta la Defensa un escrito de manifestación de buena conducta firmado por una lista de personas como prueba de la buena conducta predelictual del imputado, documento que considera esta Corte no es el idóneo para demostrar lo que se pretende.
Asimismo, se evidencia que en la presente causa, el delito que se está ventilando se refiere a la presunta conducta desplegada por el imputado en contra de una adolescente de doce años, considerando que el interés superior de la adolescente, así como la posibilidad de obstaculización en la averiguación de la verdad debe ser pornderada al momento de decidir la posible privación preventiva de Libertad del imputado de marras, en razón que el ciudadano EDGAR RAMÓN JIMÉNEZ BRAVO es una persona de confianza de la familia afectada, tal como él lo afirma durante la audiencia de presentación.
Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de Libertad del ciudadano EDGAR RAMÓN JIMÉNEZ BRAVO, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no así las condiciones exigidas por el artículo 253 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de Libertad del ciudadano EDGAR RAMÓN JIMÉNEZ BRAVO, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no así las condiciones exigidas por el artículo 253 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, a los fines de ejecutarse la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ALBERTO TORREALBA LOPEZ ANA SOFIA SOLORZANO
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
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