REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 14 de Junio de 2006

196° y 147°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA PENAL N °

1Aa 1239-6
MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. ROBERTO SANABRIA MANOSALVA

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. CARLOS IZARRA.

IMPUTADO: ESPINEL RODRÍGUEZ JUAN CARLOS

DELITO:
FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA:
TRIBUNAL DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN GUSADULAITO.



I

Procedente del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Privado, abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en representación de del ciudadano JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, en fecha 06-05-2.006, en Causa N° 1C-3580-06, donde acordó:

“(Omissis)…PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano ESPINEL RODRÍGUEZ JUAN CARLOS, …(omissis)… nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.153.143, de 40 años de edad, natural de Barrancas, Municipio san José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 22-04-1966, de estado civil soltero, ocupación u oficio abogado, residenciado en la casa número 28 Narciso Moro, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artíuclo 320 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Por cuanto la pena de éste delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano, ya identificado, Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado debe presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo; prohibición de salida del ámbito territorial del municipio Páez sin autorización del Tribunal. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público una vez concluido el lapso respectivo. Se ordena la librar (sic) boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:35 horas de la tarde. …(omissis)…

II

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 12 de Mayo de 2.006, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“(Omissis)…Primero: la imposición de una medida cautelar privativa de libertad, solo es procedente cuando resulta acreditado un hecho punible que merezca pena de libertad (sic); que existan elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho punible. Además de la presencia razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pues bien Respetados Magistrados, en el caso que nos ocupa no existe el hecho punible acreditado… (omissis)…Por lo tanto, sobre esa base, debe descartarse el hecho punible y mucho mas el delito de falsa Atestación. En la mencionada audiencia se exhibió copia de la Gaceta Oficial de fecha 27-07-2.005.
Se Exhibió copia de gaceta oficial de fecha 27-07-2.005, bajada directamente de la red, y si observamos lo señalado en la revista de derecho probatorio N° 13, donde se señala que el documento multimedia debe tomar valor probatorio, y si además de eso lo concatenamos con el principio universal de la presunción de inocencia, aunado al principio de buena fe, considero que mal puede presumirse la comisión del delito de falsa Atestación en el presente caso. Razón por la cual, la imposición de una medida cautelar considero que debe ser anulada por la respetada Corte de apelaciones del Circuito Penal del Estado Apure, aún sin importar la medida cautelar impuesta.
En cuanto al gravamen irreparable que produce la decisión objeto de la presente apelación, debo señalar que el hecho de que la ciudadana Jueza haya aceptado que existe delito y que el mismo se cometió de manera flagrante, además de significar una completa desaplicación de uno de los elementos fundamentales del delito, como lo es la tipicidad, ampliamente señalado en la dogmática penal, significa también el decaimiento del principio universal de Presunción de Inocencia, ampliamente desarrollado en la doctrina nacional como en la foránea y, estrictamente contemplado tanto en la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el hecho de aceptar la comisión de un delito, sin que existan elementos que éste conforma, no sólo estigmatiza a quien se presume autor, sino también, causa un gravamen irreparable en él.



III

En fecha 15-05-2.006, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emplazó al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogado CARLOS IZARRA, a los fines de la contestación del recurso, el cual no contestó.

En fecha 23-05-2.006, fue remitido con oficio N° 1031-06, compulsa de la causa N° 1C-3580-06 a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 05-06-2.006, se dio cuenta esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Dr. Alberto Torrealba López.

En fecha 07-05-2.006 mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el recurrente, abogado ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA en su escrito recursivo como aspecto esencial de su pretensión, que el fallo emitido por el Tribunal de la recurrida en fecha 06 de Mayo de 2.006, está viciada de nulidad, por cuanto la medida que le impuso a su defendido no cumple con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando que dicha medida no es procedente, por cuanto no está acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; que tampoco existen elementos de convicción para estimar que su representado fue autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y la no existencia razonable de peligro de fuga; bajo estos aspectos el recurrente disiente del criterio de la juzgadora cuando al aceptar la comisión de un hecho punible de manera flagrante, sin que existan elementos de convicción, revestido de tipicidad, le causa un gravamen irreparable a su defendido, y más aún, cuando desaplica el principio universal de Presunción de Inocencia. Para lo cual solicita, sea declarada la nulidad de la decisión de fecha 06 de mayo de 2.006, dictada por Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Guasdualito.

La Sala, para decidir, observa:

La Sala estima prudente analizar el tipo delictivo endilgado por el Ministerio Público al ciudadano JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ, esto es, FALSA ATESTACIÓN, delito tipificado en el Artículo 320 del Código Penal Venezolano, el cual se cita:

Artículo 320. “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
...(omissis)…”


La norma es clara al precisar el tipo delictivo cuando señala como sujeto activo de éste delito “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, esto es, FALSA ATESTACIÓN.

Así mismo, la doctrina define, como ATESTACIÓN, al testimonio, a la declaración, al que afirma alguna cosa.

Ahora bien, en el presente asunto, esta sala observa del acta policial N° DF-17-2DA-CIA-SIP 074, levantada por el Comando Regional 01 del Destacamento de Fronteras N° 17, Segunda Compañía – Comando el Amparo, de fecha 05 de Mayo del 2.006, en la cual se depuso, que en cumplimiento de funciones de control de seguridad y orden público en materia de identificación de ciudadanos, al presentarse un vehículo de transporte público, procedente de la Población de Arauca, República de Colombia, con destino a la ciudad de Cúcuta, Colombia donde se trasladaba como pasajero un ciudadano, se procedió a solicitarle su documentación personal, el cual “se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el V-24.973.599, a nombre de Espinel Rodríguez Juan Carlos, ...(omissis)…, más adelante en el acta, hace referencia a la requisa corporal del ciudadano, donde al igual, le consiguen otra cédula de identidad venezolana que es otorgada a ciudadanos extranjeros, así mismo, se depuso en el acta que el ciudadano manifestó que su identidad es ESPINEL RODRÍGUEZ JUAN CARLOS.

De lo trascrito tanto en la norma como en el acta, se evidencia que el tipo delictivo no encuadra con el sujeto activo, es decir, que la circunstancia de tiempo, modo y lugar o conducta examinada en la que el Ministerio Público pretende endilgar al ciudadano JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ, no se subsume al tipo penal, y más aún cuando, en la Audiencia de Presentación de Imputados, la defensa consigna copia fotostática de la gaceta oficial extraída del Portal del Tribunal Supremo de Justicia donde aparece con el N° 1717, razón para estimar que la conducta del ciudadano no está descrita en la ley como hecho punible, y por ende la imposibilidad de aplicar sanción alguna; sanción que el Tribunal de Control determinó en la decisión recurrida.

Esta Sala, explana expresiones resumidas de lo que se entiende por Medidas Cautelares Restrictivas de Libertad y Medidas Cautelares Sustitutivas, la cual se citan:

“Las Medidas Cautelares Restrictivas de Libertad son medidas de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, (resaltado nuestro) que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria (finalidades del proceso), y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se demuestra la culpabilidad del imputado de un delito que merece pena privativa de libertad.”

Mientras que “Las Medidas Cautelares Sustitutivas son aquellas medidas de aseguramiento preventivo, las cuales, aunque imponen menos agravio que la privación judicial preventiva de libertad, igualmente constituyen una restricción a la libertad del imputado; medidas que a su vez, para ser aplicadas, deben encontrarse previamente llenos determinados requisitos para su procedencia. (subrayado nuestro)”

Esta Sala considera, que la medida impuesta al ciudadano JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ, otorgada por el Tribunal de Control – Extensión Guasdualito, son medidas de aseguramiento preventivo que imponen menos agravio, pero que al igual son Medidas Restrictivas de Libertad.

Mal puede apreciar el A quo, cuando no existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ, estimarlo autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, si no se encuentran llenos los extremos exigidos en la ley, y más aún, por la flagrancia presunta a priori, y no por la flagrancia presunta a posteriori o flagrancia real, que acoge nuestro ordenamiento procesal penal en el Artículo 248; por lo que en este caso, en forma indiscutida y por aplicación del principio de legalidad el cual enmarca un conjunto de garantías procesales como lo es el principio de presunción de inocencia, debe esta Corte de apelaciones revocar la decisión dictada por el Tribunal de Control – Extensión Guasdualito, y otorgar la libertad al ciudadano, sin restricción alguna, y así se decide.

Roxin, al referirse al principio de legalidad, ha apuntado que un Estado de Derecho debe proteger al individuo no solamente mediante el derecho penal, sino también del derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado Leviatán.

Al ser analizada la decisión impugnada con motivo del ejercicio del recurso de apelación que nos ocupa, aprecia esta Sala Única, que estando en presencia de un proceso acusatorio como el que nos ocupa, el titular de la acción penal, a quien corresponde el ejercicio de la misma, debe haber determinado con claridad y exactitud el hecho delictivo de que se trata y los elementos de convicción que señalen al presunto responsable, y es el caso que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ no se subsume en el tipo delictivo, en consecuencia lo prudente y ajustado a derecho es otorga la libertad plena. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en representación del ciudadano JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, en fecha 06-05-2.006, en Causa N° 1C-3580-06. En consecuencia, se REVOCA la referida decisión y se otorga LIBERTAD sin restricciones al ciudadano JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no esta determinado la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 450del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2006.


PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)




SECRETARIA



CAUSA PENAL N° 1Aa 1239-06
ATL/sm