REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 21 de junio de 2006

196° y 147º


PONENTE: PATRICIA SALAZAR

CAUSA N° 1Aa 1251-06

ACUSADO: RAFAEL CASIMIRO JIMÉNEZ MATUTE
VICTIMA: GILBERTO DANIEL CARO MEJIAS

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: CARMEN ELENA PADRON ALVARADO
DEFENSA: LUIS EDUARDO LIMA Y RICARDO RAMÍREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y Sancionado en el Articulo 407 del Código Penal
MOTIVO: APELACION DE AUTO


Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho LUIS EDUARDO LIMA Y RICARDO RAMÍREZ, en su carácter de defensores del ciudadano RAFAEL CASIMIRO JIMÉNEZ MATUTE, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/05/06, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de retrotraer la causa al estado de dictar nueva convocatoria para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa lo siguiente:

-I-
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, observa este Órgano Colegiado en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones recurribles, que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
…Omissis…
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”

En este sentido, señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que el legislador niega el recurso de apelación contra la negativa de declaración de nulidad, debido a que las nulidades relativas se depuran por sí mismas y las nulidades absolutas son alegables en todo estado y grado del proceso mientras no recaiga sentencia firme.

Así pues, en atención a la impugnabilidad objetiva, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

En consecuencia, se observa que en el caso de marras, los mencionados profesionales del Derecho recurren de la decisión judicial mediante la cual se negó a retrotraer la causa al estado de dictar nueva convocatoria para la audiencia preliminar, es decir, a fin de subsanar el acto defectuoso o viciado, como consideran que lo fue la primera convocatoria a la audiencia preliminar, en virtud de no constar en actas para la fecha de la convocatoria, los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública.

Tal solicitud y posterior decisión se consideran relacionadas con la posible nulidad de los actos del Tribunal, ya que es la única manera de retrotraer el proceso a etapas anteriores del mismo, aun cuando no se haya hecho mención expresa de esta circunstancia, razón por la cual, en atención con lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal con relación a este tipo de decisiones, las cuales se encuentran reguladas por el texto adjetivo penal de manera expresa, tal como se desprende de la parte in fine del artículo 196, por lo que esta Alzada la considera inapelable.

En conclusión de lo indicado, la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones con la consecuente regresión del proceso a la etapa de convocarse a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de la apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.



II
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho RICARDO RAMÍREZ, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL JIMÉNEZ, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/05/06, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a retrotraer el proceso al estado de dictar nueva convocatoria para la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 196 en relación con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ALBERTO TORREALBA LOPEZ ANA SOFIA SOLORZANO


LA SECRETARIA


ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. KATIUSKA SILVA