REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 28 de junio de 2006
196° y 147°
CAUSA 1As-1232-06
ACUSADO: JOSÉ DEL CARMEN RINCON
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES
PROCEDENTE: TRIBUNAL DE JUICIO EXTENSIÓN GUASDUALITO
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. RINALDA GUEVARA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana: JANNIDA ELBIA ASCANIO PÈREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, signada en primera Instancia con el Nº 1U44-00, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1232-06, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05-04-2006, y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito mediante la cual en la que Absuelve al ciudadano: JOSE DEL CARMEN RINCÒN, de la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
I
IMPUGNACION DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de siete (07) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-04-2006, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (OMISSIS)… Ahora bien ciudadanos Magistrados, considera quien suscribe que la autoría del delito en comento por parte del ciudadano acusado JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN, quedó demostrado con las pruebas controvertidas en el debate oral y público, demostrándose su responsabilidad penal en la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, en virtud de que en vehículo donde transportaba el ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCÒN, la comisión adscrita al teatro de Operaciones Nº 1, trató de que el vehículo marca DART, placas PAJ-233, color azul, indicó que se detuviera a los fines de proceder a realizar chequeo a sus ocupantes e inspección al mismo, éste emprendió la huida sufriendo dos kilómetros después un desperfecto mecánico obligando a sus ocupantes a bajarse del mismo y continuar la huida a pie por un sendero boscoso, siendo capturados dos de ellos entre los que se encontraba el ciudadano acusado José del Carmen Rincón, el cual tenía una herida en una pierna, tal y como lo manifestaron los testigos, y lo cual es corroborado por lo manifestado por el acusado el cual señaló: Yo lo que quería decir sobre cuando me agarraron, yo iba pidiendo la cola porque la buseta me dejó y tenía que llegar a la Finca donde trabajaba, me monte en el carro más adelante se montó otro, después llegaron los soldados le dieron la voz de alto y el señor no se paró, se paro el carro se bajaron corriendo yo estaba asustado y por eso corrí, me hirieron en la pierna, yo no tengo nada que ver con los que ellos traían, yo solo pedí la cola…”versión esta que usando la lógica jurídica podemos inferir que el acusado está mintiendo, pues si bien cierto el mismo señala que pidió la cola y posteriormente se montó otro sujeto, lo cual desvirtúa lo manifestado por el juez de juicio…(Omissis)… el teniente CHIQUITO PRIETO ANGEL GREGORIO señaló que el otro acusado en la presente causa de nombre Santo Domitilo, el cual se encuentra prófugo de la justicia le había manifestado “ … no se preocupe mucho porque yo aquí no duro mucho tiempo”, queriendo dar a entender que el mismo era “ un experto en materia de drogas”….(Omissis )…En la oportunidad de dictar sentencia por parte del Juez Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, Abogado MIGUEL DE JESÚS PADILLA BAZÓ, consideró que las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, los testimonios de los funcionarios actuantes y de los expertos que practico la prueba de experticia de orientación y pesaje la prueba a la droga incautada, no fueron suficientes para proceder a imponer sentencia condenatoria, y en su defecto absuelve al ciudadano acusado José del Carmen Rincón…(OMISSIS)… Cabe señalar que los testigos que asistieron al presente juicio fueron contestes con el caso que se estaba ventilando así como puede colegirse de lo manifestado por la defensa que señala que su patrocinado el ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCÓN huyó por cuanto la zona es de alta peligrosidad, bien sabido por los que habitamos en esta zona fronteriza, que impera el Código del Silencio y por temor a represalias, sean por grupos subversivo o hampa común se limitan o mejor dicho evaden colaborar con la justicia, cuestión lamentable, en razón que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, y como puede apreciarse la cantidad de droga incautada, como lo es la cantidad de casi sesenta (60) kilos de Marihuana, no era para consumo, y esta situación conlleva a una impunidad galopante en el sector…(Omissis) podemos observar que el universo de pruebas ofrecidas en su oportunidad legal asistieron solo tres testigos, cuyos testimonios a criterio Fiscal fueron contestes, ya que indicaron que el tiempo, modo y lugar, como fue practicada la detención del ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCÓN, lo cual fue corroborado por lo manifestado por el citado acusado. PETITORIO… (Omissis) sea admitido y declarado con lugar el presente RECURSO… (Omissis)… proceda anular la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION
De los folios un mil trescientos cuatro (1304) al un mil trescientos veintiuno (1321) de la pieza V, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“...(OMISSIS)…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 15.041.930, natural de la Victoria, estado Apure, de la acusación interpuesta en su contra en fecha 23 de noviembre del 2000, por la Representación Fiscal quien le imputó la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano…..(Omissis)... Segundo: Se ordena el decomiso del vehiculo que presenta las siguientes características marca: DODGE DART, Placas PAJ-233, color azul, la incineración de la droga incautada.

En fecha 04-05-2006, la abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Penal ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure Extensión Páez, interpone formal escrito de contestación en el que menciona, entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omissis)…Único: De conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código Procesal Penal; ya que en fecha 09 de febrero del 2001, fue dictada la primera sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en las actas del presente expediente; en dicho juicio, mi defendido fue absuelto por el Tribunal Mixto y después de cinco años, mi defendido ha sido absuelto nuevamente por un Tribunal Unipersonal. Dadas éstas circunstancias y considerando que la norma citada establece de manera imperativa que dado el supuesto de que se obtenga Sentencia Absolutoria por segunda vez en un proceso sobre un mismo hecho; no será admisible ningún tipo de recurso contra esa nueva Sentencia absolutoria. Considerando que mi defendido obtuvo Sentencia absolutoria en Juicio Oral y Público en fecha 09 de febrero del 2001 y Sentencia Absolutoria en juicio Oral y Público en fecha 05 de abril del 2006, en este mismo expediente; considera esta Defensa que no puede ser admitida la Apelación interpuesta por la Fiscal III del Ministerio Público y en consecuencia. Pido Respetuosamente así sea declarado; pido, declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por mandato imperativo del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Defensa considera que al analizar todas y cada una de las declaraciones rendidas en el Juicio Oral, no podrá ningún Juez presumir la existencia de delito y menos aún responsabilidad alguna de mi defendido; considerando que en el Juicio Oral prevalece el principio de la inmediación, y que el Juez solo puede tomar una Decisión de acuerdo a lo alegado y a las pruebas incorporadas en el debate, con las cuales se obtiene su convencimiento; es obvio que con las pruebas incorporadas en el debate oral y público realizado en contra de mi defendido, no se podría convencer a nadie de responsabilidad alguna, ya que ni siquiera el Ministerio Público logró establecer una relación que pudiera demostrar que los sacos que se encontraban en el vehículo que le había dado la cola a mi defendido, contenían alguna sustancia ilícita, porque los mismos funcionarios manifestaron que no habían abierto esas panelas y por lo tanto no sabían si eso eran panelas de San Joaquín o panelas de Drogas. …(Omissis)... esta Defensa en representación del derecho que asiste al ciudadano: JOSE DEL CARMEN RINCÓN, pide Que no sea admitido el presente Recurso de Apelación interpuesto, de acuerdo a lo alegado en el capitulo primero del presente escrito. 2. Que de ser admitido el mencionado recurso, sea declarado SIN LUGAR, en virtud de los argumentos debidamente fundamentados por esta Defensa en el capítulo segundo. 3. Sea ratificada la sentencia ABSOLUTORIA emitida por el Tribunal de Juicio, a favor de mi defendido JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN, por estar ajustado a derecho.

En fecha 22-05-06, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFIA SOLORZANO, PATRICIA SALAZAR LOAIZA Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1232-06, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07-06-2006, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta alzada por apelación que ejerciese la abogada JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión Guasdualito, en contra de sentencia definitiva absolutoria dictada en fecha 05 de abril del año 2.006, emitida por el Juzgado Unipersonal Primero en Funciones de Juicio, con sede en Guasdualito seguida al imputado JOSE DEL CARMEN RINCÓN, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El apelante fundamenta su recurso en el artículo 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral y el que prevé los supuestos de violación de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. En virtud del anterior criterio, esta Corte decidió admitir el presente recurso, por no configurarse en el caso en estudio, el supuesto previsto en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Extensión Guasdualito DRA. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, alegó en su escrito de contestación la solicitud de inadmisibilidad del recurso por doble conformidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular aunque esta Corte admitió el Recurso, cree necesario observar que, en el presente caso, no procedió la aplicación del artículo 468 del Código ejusdem, en virtud que el acusado ha obtenido dos sentencias absolutorias, pero en la misma instancia, la primera que se anuló en fecha 09-02-2001 y la segunda el 05-04-2006, y la doble conformidad sólo existe cuando se agota la doble instancia con dos sentencias absolutorias para el imputado, y siempre que las dos sentencias no correspondan a la secuencia regular de un proceso, sino a una causa que juzgada en alzada fue respuesta a la primera instancia, para que de nuevo se realizara un nuevo juicio, es decir, si ese nuevo juicio oral, el acusado resulta absuelto y obtiene de nuevo una absolutoria, en ambas instancias (primera y segunda) no procede el recurso de casación, debiendo advertir además que el artículo 468 esta ubicado en el titulo IV “Recurso de Casación”, por lo que debe interpretarse aun cuando el artículo señala recurso, debe entenderse que es el de Casación y no de apelación.
Sobre este punto existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-08-03, con ponencia del Magistrado DR. Cabrera Romero Exp. 03-1406, consultada de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fija que para que exista doble conformidad se requiere sentencias absolutorias de primera y segunda instancia y además señala; se cita:
“..A esta interpretación llega la Sala, al tener en cuenta que entre las garantías judiciales para los litigantes, consagrados en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José en su numeral 3, letra H, se garantiza la doble conformidad a los litigantes, no sólo al imputado y así lo ha sostenido la Sala en sentencias de 15 de marzo de 2000 y 25 de octubre de 2002”

En el escrito recursivo el impugnante hace una serie de observaciones de los hechos ocurridos en el juicio, analiza los dichos de los testigos así como las experticias ensayo de orientación y pesaje, señala que otros testigos y expertos no fueron efectivamente citados para que concurriesen al juicio, considerando el apelante que no obstante de esta situación, con las declaraciones de los funcionarios TTE (Ej) Ángel Gregorio Chiquito Prieto y Roger Fernando Yances, quedó demostrada la responsabilidad penal en la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, así como de las demás pruebas evacuadas en el debate oral. Estableciendo el impugnante que en la oportunidad de dictar sentencia el Juez Primero en Funciones de Juicio, consideró que las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, los testimonios de los funcionarios actuantes y del experto que practicó la prueba de orientación y pesaje de la droga incautada, no fueron suficientes para proceder a imponer la sentencia condenatoria. Advierte el recurrente, que el Tribunal de Juicio no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como puede colegirse de las actuaciones del expediente, pidiendo por último que el presente recurso sea admitido, declarado con lugar, se proceda a la anulación de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
Debe necesariamente advertir esta Corte, que en el presente recurso, el recurrente no especificó en forma clara y detallada las denuncias formuladas, ni encuadró los hechos sucedidos en la causa en los diferentes supuestos legales que prevén los dos (02) ordinales, que alegaron como fundamento del presente recurso. No obstante de lo impreciso, del presente recurso, esta Alzada aplicando el principio finalista, que contempla que la justicia se encuentra por encima de los formalismos, entra a analizar la sentencia impugnada.
Se observa, del contenido de la sentencia impugnada, que el aquo, en el punto de la Autoría y Culpabilidad del Acusado, que consta en el folio 1314 en adelante, toma como elementos del mismo sólo los testimonios de los funcionarios actuantes y sobre el primero, el Teniente Ángel Gregorio Chiquito Prieto, establece que dicho testimonio comparado con los demás elementos probatorios, no se desprende la existencia de circunstancias o motivos que puedan corroborar los presupuestos procesales en los cuales el Ministerio Público sustenta su acusación en contra del acusado, ya que el Ministerio Público no probó la posición asumida por el acusado en cuanto a que el mismo venía en el interior del vehículo en el cual se incautó la droga, en calidad de pasajero, ya que él le solicito la cola y en consecuencia, no le concede valor probatorio a los fines de establecer su culpabilidad.
Otro elemento probatorio que analiza el aquo es la testimonial del funcionario aprehensor del acusado Sargento Técnico Roger Fernando Yances, que luego de hacer citas sobre su testimonio, llega a la siguiente conclusión, se cita:
“…Una vez analizado el contenido del testimonio rendido por el ciudadano ROGER FERNANDO YANCES, quien actúa con carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, se deduce que la mencionada declaración así mismo, con las respuestas dadas con motivo de las preguntas formuladas por las partes que intervienen en el proceso (Fiscal, Defensa y tribunal), se evidencias de las mismas que surgen una serie de contradicciones que se evidencian de comparar la declaración de testigo con la del funcionario aprehensor y testigo TENIENTE CHIQUITO PRIETO ANGEL GREGORIO, trayendo como consecuencia que se cree la duda en cuanto a la valoración del testimonio dado por el ciudadano ROGER FERNANDO YANCES, para determinar la responsabilidad penal del acusado.”

De la anterior cita se evidencia que el aqu, no valora este elemento probatorio, porque en su criterio es contradictorio, no obstante, durante el desarrollo, análisis y estudio de la sentencia, no establece las circunstancias de los testimonios que se contradicen, no señala el razonamiento mental lógico para llega a la conclusión de que los dos (02) testimonios son contradictorios, no establece cuales son los hecho o dichos que se excluyen entre sí, que son contrarios, el aquo no hace la decantación exigida por ley para tomar la decisión de no concederle valor, y en consecuencia declarar que no existen elementos que determinen con certeza la responsabilidad del acusado. Aunado al hecho cierto que de la sentencia no se desprende que ambos dichos son contradictorios, por lo que en criterio de quienes aquí deciden efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, denunciado por el apelante, y previsto en el artículo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la falta de motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 04-0081, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, extraída de la página Web del TSJ ha establecido lo siguiente:
“..Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y de las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer bases seguras y clara de la decisión que descansa en ella; y Que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al articulo 364 del Código Orgánico Procesal penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”

La misma Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11 de agosto del año 2.005, expediente Nº 05-178, sentencia Nº 536, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, consultada de la obra “MAXIMARIO PENAL”, de Pionero y Bustillos, pagina 170, establece los fundamentos de la motivación, los cuales esta Corte comparte en su totalidad, se cita:
“..Este derecho a las motivaciones de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. De este modo se refuerza las garantías de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquiera indefensión. La motivación es una garantía del justiciable mediante le cual puede comprobar que la resolución dada al caso, es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquellas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…”

En virtud de las consideraciones antes expuestas, estiman quienes aquí deciden que existe una falta de motivación de la sentencia, ya que, como quedo arriba evidenciado, el aquo no le dio valor a los únicos dos (02) testimonios evacuados, porque en su criterio son contradictorios y no obstante, no especifica, detalla ni decanta el proceso mental y comparativo de las pruebas de cómo llegó a concluir, que los referidos testimonios eran contradictorios, en consecuencia, en resguardo al debido proceso y la tutela judicial efectiva debe declararse con lugar la presente apelación, produciendo sobre la presente sentencia apelada el efecto jurídico previsto en el artículo 457 del Código ejusdem, como es la nulidad de la sentencia, ordenándose se celebre de nuevo juicio oral, ante un juez del mismo Circuito Judicial, distinto al que la pronunció. En razón de lo anterior, resulta inoficioso revisar el resto de las denuncias formuladas por la Defensa Y así se declara. .
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por la abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico y en consecuencia, se ordena se celebre de nuevo juicio oral, ante un juez del mismo Circuito Judicial, distinto al que la pronunció. En razón de lo anterior, resulta inoficioso revisar el resto de las denuncias formuladas por la Defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Juicio del Circuito Judicial Pena- Extensión Guasdualito. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho ( 28 ) días de junio del años dos mil seis (2.006)

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA PRESIDENTA


ANA SOFIA SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA




CAUSA N° 1Aa-1232-06
ASSR/NANCY Y