REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 28 de Junio de 2006.-
197 ° y 146°
CAUSA N° 1Aa 1235-06
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
PENADO: CARLOS DELGADO PELAEZ
DEFENSOR: MARÍA ELENA DELGADO
VÍCTIMA: TOMÁS NOGUERA ARRIAGA
FISCAL: SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
PROCEDENCIA TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano: CARLOS OSWALDO DELGADO PELAEZ, en su condición de penado en la causa signada en primera instancia con el Nº 1E-1243-03 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1235-06, contra la decisión (auto) dictada en fecha 04-05-2006, por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la que se acuerda REDIMIR UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE LA PENA total que cumple el penado DELGADO PELAEZ CARLOS OSWALDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD .
I
IMPUGNACION DEL RECURRENTE.
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de un (01) folios útil, ante el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-05-2.006, mediante el cual explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (OMISSIS)… Me doy por notificado de la redención de pena que se me acordó, con la cual no estoy conforme ya que me siento engañado y APELO de la decisión. Por haber realizado cuatro cursos (Peluquería, Refrigeración, Vuelvan Caras y Chinchorrería) realice teatro y comencé a cursar segundo año de bachillerato y hoy en día curso estudios universitarios, los cuales según la junta de redención no son suficientes para darme una mejor redención, aparte de que realizo trabajo comunitarios tanto en el Internado como en mi destacamento de trabajo, también quiero pedir que si me procede un beneficio prefiero quedarme con el Destacamento de Trabajo ya que me traje a mi familia (Esposa e Hijos) y compré un terreno en la cual pienso fabricar mi casa de habitación. Es todo.”
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
De los folios diez (10) al diecisiete (17), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“... (OMISSIS) ACUERDA REDIMIR UN (1) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS DE LA PENA TOTAL QUE CUMPLE EL PENADO DELGADO PELAEZ CARLOS OSWALDO”
En fecha 26-05-2006, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, PATRICIA SALAZAR LOAIZA y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1235-06, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12-06-2006, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta Superior Instancia por apelación que ejerciese el penado CARLOS OSWALDO DELGADO PELAEZ en fecha 05 de mayo del año 2.006 ,contra la decisión del Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en esta ciudad, de fecha 04 de mayo del año 2.006, la cual acuerda redimir un (01), año tres (3) meses y veintiún (21) días de la pena total que cumple el penado.
Observa esta Corte que el apelante interpuso el recurso sin asistencia técnica, no obstante, de las actas procesales se evidencia que su defensora está debidamente notificada de la decisión de la cual recurre, como se desprende del folio 24, siendo evidente además para esta instancia, que aunque el apelante no es abogado, en forma clara expresa cual es el motivo de su apelación como es el desacuerdo en cuanto al cálculo del lapso de redención y como quiera que el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes podrán apelar de cualquiera incidencia relativa a la ejecución de penas, y teniendo el apelante la legitimidad, por cuanto tiene interés directo subjetivo en el fallo, esta Corte de Apelaciones, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la Justicia, entra a conocer del presente recurso y en tal sentido, analiza detalladamente la sentencia impugnada, el calculo allí establecido, comparándolas con el Acta de la Junta de Redención y las diferentes constancias de trabajo y cursos que presenta el penado, a fin de determinar si el tiempo de la pena redimida establecida por el aquo, es el que se corresponde de conformidad con las constancias.
Ahora bien, el aquo redimió, un (1) año, tres (3) meses con veintiún (21) días, que es el mismo tiempo que se estableció en el Acta de la Junta de Redención, fija como fecha de inicio del trabajo el 15-08-02 hasta el 10-04-06.
No obstante, esta Corte observa que la Constancia de Trabajo que consta en el folio 542 del cuaderno de apelación y que es el recaudo que sirvió de fundamento para que la Junta y el aquo decidieran, tiene como fecha de inicio el 28-06-02 y no el 15-08-02 como lo establece el aquo. También se advierte que el aquo, cuenta como fecha de terminación el 10-04-06, no obstante, la constancia de trabajo señala que es hasta el 28-07-05, ya que es beneficiario del Destacamento de Trabajo y según el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho lapso de Destacamento de Trabajo no se computa para Redimir Pena, por lo que la fecha de culminación para el lapso es el fijado en la Constancia de Trabajo es decir, el 28 de julio del año 2.006.En consecuencia al existir error en computo o cálculo debe efectivamente revocarse dicha decisión, ordenándose se realice nuevamente el cálculo con base en las fechas que fija la Constancia de Trabajo y observando las normas legales pertinentes referidas a la presente apelación. Así se decide..
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el ciudadano: CARLOS DELGADO PELAEZ, en consecuencia se REVOCA la decisión apelada y ordena calcular nuevamente el lapso de redención.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Trasládese al penado CARLOS DELGADO PELAEZ, a fin de imponerlo de la decisión. Líbrese boleta de traslado. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho (28) días de junio del año dos mil seis (2006)
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA PRESIDENTA
ANA SOFIA SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
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