REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de junio de 2.006
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C-8352-06
JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL M.P.
DEFENSOR PÚBLICO
DR. LEONARDO GALBAN LARA

VÍCTIMA : ANA LILY HUAPARYA GAMERO


SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


DELITO: LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
IMPUTADO (S) MANUEL FRANCISCO MENDOZA, venezolano, natural de Arichuna. Estado Apure, de 39 años de edad, FN: 10-11-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle La Miel. Casa No. 81. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 11.241.979.-


En el día de hoy diez (10) de junio de 2.006, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado MANUEL FRANCISCO MENDOZA. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público, manifestando el imputado no tener defensor privado, por lo que se le informa que en la sala se encuentra el DR. LEONARDO GALBAN LARA, Defensor Público quien lo asistirá en la presente audiencia; verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal DR. JULIO CESAR CASTILLO, Fiscal 2º del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público presenta al ciudadano MANUEL FRANCISCO MENDOZA, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que seguidamente expongo (realizó una narración sucinta de los hechos que constan en el acta policial). Se precalifica el delito de VIOLENCIA FÌSICA Y PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la flagrancia, el procedimiento sea el ordinario todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga la medida que mas convenga, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia es todo”. Se le concede la palabra primeramente a la víctima quien expone: “El día viernes en la noche estaba en el cibert, y el señor cada vez que yo voy se molesta porque yo tengo otra persona, y yo no se porque tenemos mas de dos años separados, tengo dos meses que he llegado a San Fernando porque soy peruana, con mis hijos que son de el, uno de 13 y otro de 3 años, yo he venido con mis hijos, y yo se que ellos necesitan de su papá, y yo estoy aquí porque ellos necesitan de su papá, pero no económicamente, el ha querido como regresar conmigo, y yo no quiero nada con el, el económicamente no ha pasado mas y a mi no me importa, yo lo que quiero es que no me moleste mas, a mi me da mucha pena con mis hijos, el ha ido a mi habitación y ha guindado un chinchorro en la sala, yo lo que quiero que el se vaya de allí y que no vaya mas, es todo”. Acto seguido se informa al imputado de autos sobre el contenido del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar y estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Porque cree que yo duermo en la sala, porque esa casa es insegura, porque los malandros se pueden meter por el techo, yo la deje bien cómoda en el Hotel Boulevard, con mis hijos, yo le pagaba cuarenta y dos mil bolívares, y ella se fue de allá, yo iba a seguir pagando porque era para mis hijos, ella dice que se va al cibert, ella suelta las cosas, y se va para allá, y no está pendiente de los niños, de la comida, ella le está mandando a ese señor que es el marido de ella para que se venga para Venezuela, lo que yo quiero es que ese señor no lo quiero ver al lado mío, es la realidad, así como ella dice que ella compraba mercancía para los dos, es verdad, pero no traía siempre las facturas de la mercancía, y de que teníamos dos años separados, ella a cada momento me llamaba para que le mandara el pasaje, y era para que yo le pagara el pasaje, ella dice que está separada de mi, yo le preguntaba si ella tenía otro compromiso, y ella me decía que no, y como ahora está ganando platica, y esta aquí, me dice que si tiene otro compromiso, yo siempre le decía para comprar en caracas, y ella me sacó del juego, yo la he apoyado económicamente, las ideas son mías, y con materiales yo la he ayudado, la habitación yo la alquile y estaban bien cómodas, ella tiene un marido allá en Perú, y no está pendiente de los niños, y si es problema mío, porque ella me decía que no tenía, si eso era verdad que me mandara mis hijos, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor quien seguidamente expone: “Una vez oída la exposición de la víctima del imputado y la del Ministerio Público, esta defensa solicita que se apliquen las medidas contenidas en el artículo 39 numerales 5 y 9 por cuanto hay niños, que es cualquiera otra medida que contenga este numeral, es todo”. Oída a la víctima, la intervención fiscal, y la defensa, así como la declaración del imputado, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso a los fines de decidir observa: Considera procedente y ajustado a derecho la petición fiscal en el sentido de decretar la aprehensión del imputado de autos en flagrancia, así como la aplicación al presente caso del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en relación a la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el representante fiscal, considera esta instancia que con la imposición de las medidas cautelares solicitadas se garantizan las finalidades del presente proceso, por lo que Se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 39 numeral 5º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como lo es – Prohibición del agresor a comunicarse con la víctima, en su sitio de trabajo ni a su sitio de residencia, dejando a salvo la relación en cuanto al interés superior de los niños que tuvieren en común. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acuerda imponer al imputado de autos MANUEL FRANCISCO MENDOZA, plenamente identificado en la presente acta, la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 39 numeral 5º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como lo es – Prohibición del agresor a comunicarse con la víctima, en su sitio de trabajo ni a su sitio de residencia, dejando a salvo la relación en cuanto al interés superior de los niños habidos en común. Líbrese boleta de libertad. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
EL FISCAL 2º DEL M.P.,

DR. JULIO CESAR CASTILLO
EL DEFENSOR PÚBLICO,

DR. LEONARDO GALBAN LARA

EL IMPUTADO DE AUTOS,

MANUEL FRANCISCO MENDOZA

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

EXP No. 1C8352-06
WAT/JLSR/jlsr.-