REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Junio de 2006
195º y 146º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C- 6692-05
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: CARDOZA JOSE SALVADOR
DELITO:
LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ULISES RIVAS ZAMBRANO, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: La presente causa se inicia mediante Acta Policial, de fecha 24 de Noviembre del año 2003, interpuesta por los Funcionarios JAIRO OMAR LINARES, JUAN SILVA y NELMAN FLORES adscritos al Comandancia General de la Policía, Destacamento Policial, Estado Apure, en lo que dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“…, Que encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio 13 de Septiembre, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba sentado sobre un motocicleta, quien al percatarse de la presencia policial opto por introducirse en una vivienda, motivo por el cual los Funcionarios policiales le hicieron un llamado para que saliera de la vivienda, para efectuarle una revisión a la moto, el cual poseía una factura a su nombre, la cual no poseía sello de la empresa vendedora, por tal motivo procedieron a retenerle dicha moto …” (F. 03).

SEGUNDO: Que en fecha 28 de Noviembre 2003, la Fiscalía Novena del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía, Estado Apure, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 04-F9-232-03, nomenclatura de la Fiscalía, y en fecha 07-04-05 se remite la causa a este Tribunal dándosele entrada con el N° 1C-6692-05, por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º, Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 24-11-03, y hasta la presente fecha han transcurrido: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS, de la presunta comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6692-04, seguida en contra de: DESCONOCIDO por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notificar a las partes, Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


EL SECRETARIO


ABG. ANGEL CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. ANGEL CAMPO






Causa N°1C-6692-05
WAT/diana