REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 15 de junio de 2006.
195º y 146º


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ciudadana DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 1C-8018-06, seguida contra el imputado HERNANDEZ CORTEZ WILLIAM RAFAEL, debidamente asistido por su defensor DR. LEONARDO GALBAN LARA. Acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por el DR. CHAMMEL ARANGUREN, por la Comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 417 en relación con el artículo 77 ordinales 1º, 8º y 11º, y 282 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALVAREZ HERNANDEZ RICHARD ALFREDO Y BESTI ALEXIS ALVAREZ HERNANDEZ, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de fecha 01 de junio del presente año, el Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado de autos, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión por su parte de los Delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 417 en relación con el artículo 77 ordinales 1º, 8º y 11º y 282 todos del Código Penal, cometido en perjuicio ALVAREZ HERNANDEZ RICHARD ALFREDO Y ALVAREZ HERNANDEZ BETSI ALEXIS, señalando los diferente medios de prueba con la cual sustenta la referida acusación fiscal, solicitando la apertura del juicio oral y público y la respectiva sentencia condenatoria del imputado.-

El acusado, formulada la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal, y su Defensa, solicitó de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos, así como las atenuantes genéricas de penas que deben ser aplicada en todo caso.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado HERNANDEZ CORTEZ WILLIAM RAFAEL, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado HERNANDEZ CORTEZ WILLIAM RAFAEL, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 417 en relación con el artículo 77 ordinales 1º, 8º y 11º y 282 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos ALVAREZ HERNANDEZ RICHARD ALFREDO Y ALVAREZ HERNANDEZ BETSI ALEXIS, Calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano vigente, establece en su artículo 417 lo siguiente:
“Artículo 417” . Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro año”.

Código Penal Venezolano. Artículo 218:: La Prisión será: Numeral 1º “Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia en este articulo.
El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad, no se aplica la atenuante genérica de pena contenida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal en virtud de las agravantes genéricas de penas por las cuales acusó el representante fiscal. Ahora bien, por cuanto los acusados se han acogido a la institución de la admisión de hechos, tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose solicitado la imposición inmediata de la pena, debe hacerse la rebaja correspondiente a la pena aplicable en este caso un tercio de la pena a aplicar, correspondiendo en consecuencia la pena por este delito de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora Bien, el artículo 74 numeral 4º del Código Penal permite bajar la pena entre el término medio y el límite inferior pero sin bajar de este, quedando la pena por este delito en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y por cuanto el imputado ha admitido los hechos, se aplica la rebaja especial contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como en el presente caso no hubo violencia, se rebaja la mitad de la pena, quedando por este delito en UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal, que establece que al culpable de dos o mas delitos los cuales acarreen pena de prisión, se le aplicará el delito mas grave pero aumentado a la mitad de la pena que correspondiere por el otro delito, lo cual en este caso sería DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y hecha la suma correspondiente por ambos delitos, el quantum definitivo de la pena a cumplir por los imputados de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONDENA al acusado HERNANDEZ CORTEZ WILLIAM RAFAEL, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial Adscrito a la Policía del Estado Apure, alfabeto, natural de San Fernando de Apure, y residenciado en Urb. Merecure. Sector II. Calle No. 12. Casa No. 06. Biruaca Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V- 12.325.820, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 417 en relación con el artículo 77 ordinales 1º, 8º y 11º y 282 todos del Código Penal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem; en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

TERCERO: Luego de transcurrido el lapso legal correspondiente, se insta al Ciudadano secretario para que se remita la presente causa al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda. En San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). CUMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
Causa N° 1C-8018-06.
WAT/JLSR/jlsr.-