REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Junio de 2006
195º Y 146º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA:
1C-6678-05
IMPUTADO: JUAN DE LA CRUZ DURAN, ALPIDIO DURAN y LUIS DURAN
VICTIMA:
LUIS ANTONIO ORTEGA
DELITO:
LESIONES PERSONALES GENERICAS
PROCEDENCIA:
FISCALIA QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el DR. JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, en el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, solicita de declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 1C-6678-05 nomenclatura de este Tribunal y 04-F5-053-01 de la Fiscalía, seguida en contra de los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ DURAN, ALPIDIO DURAN Y LUIS DURAN; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 Código Penal, por haberse materializado la Extinción de la Acción Penal dada su Prescripción; este tribunal para decidir previamente observa:
La presente averiguación se inicia el día 30-04-01, en virtud de actuaciones procedentes del Destacamento de Fronteras N° 63 de la Guardia Nacional, Segunda, siendo precalificados los hechos por el Representante Fiscal como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, cuya acción penal prescribe a los TRES (03) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal; evidenciándose que desde el día 30-04-01, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.
Evidenciados así los hechos, este Tribunal considera que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL DADA SU PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, en el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 1C-6678-05, seguida a los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ DURAN, ALPIDIO DURAN Y LUIS DURAN, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, dada SU PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal.
Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
Causa N° 1C-6678-05
WAT/JLS/wn.-