REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de junio de 2006
194º y 145º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-6954-05
IMPUTADO: JULIO RAMON DAZA MERMEJO
VICTIMA: CARLOS MANUEL DINIZ NUÑEZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad al artículo 318 ordinal 1°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa se observa que la misma se inicia en fecha 15 de Mayo de 2002, a través de Actuaciones provenientes del Destacamento de Fronteras Nº 63 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, donde remiten denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL DINIZ NUÑEZ, quien acudió en calidad de representante de la Empresa Mercantil Panificadora de Mantecal SRL en la cual manifestó: que le informaron mediante vía telefónica que un ciudadano estaba sacando los bienes de la propiedad, al llegar al establecimiento se percataron de la falta de unos equipos del Fondo Mercantil, los cuales fueron supuestamente trasladados a un Fundo llamado La Belleza ó Las Maravillas, propiedad de LESLIS ESPAÑA.
En fecha 15 de Mayo de 2002, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, decreta Auto de inicio de Investigación en la causa 04-F5-071-02, nomenclatura de la Fiscalía, y comisionando al mismo órgano de investigación, a los fines de esclarecer el caso y a practicar las diligencias tendientes a la resolución del mismo.
Seguidamente en fecha 21 de Julio de 2005, este Tribunal Primero de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por dicha Fiscalía y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la causa, se observa que el hecho que motivó la apertura de la investigación penal no es procedente a delito por cuanto el día 16/05/02 el ciudadano CIANFROCCA ITALO, acudió y manifestó que “que el lugar donde se encontraban los bienes muebles cuya procedencia se investiga es de mi propiedad y de mi hermana ADRIANA CIANFROCCA, según adjudicación nos fue realizada en la transacción celebrada en el juicio de partición que cursó ante el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial”…, en consecuencia el ciudadano JULIO RAMON DAZA MERMEJO, mediante documento previamente Notariado entrega formalmente el local en cuestión al ciudadano CARLOS MANUEL DINIZ NUÑEZ…” en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6954-05, seguida en contra de: JULIO RAMON DAZA MERMEJO, por la presunta comisión de delito CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de CARLOS MANUEL DINIZ NUÑEZ, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. WILMER ARANGUREN TOVAR
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL CAMPO

Causa N°1C-6954-05
WAT/AC/DB