REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Junio de 2006
195º y 146º


SOBRESEIMIENTO


CAUSA:
1C-7155-05
IMPUTADO: JOSE GEOVANNY MONTOYA ARJONA C.I. 11.797.997

VICTIMA:
ADELINA DEL CARMEN CASTRO DE DIAZ

DEFENSOR:


DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
PROCEDENCIA:
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure por la ciudadana DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, la cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO en la causa N° 1C-7155-05, nomenclatura de este Tribunal y la causa N° FMP-1-007-99 nomenclatura de la Fiscalía, donde aparece como imputado el ciudadano JOSE GEOVANNY MONTOYA ARJONA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN CASTRO DE DIAZ, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar que efectivamente el ciudadano fue el autor en la comisión del hecho ilícito. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente averiguación se inicia el día 05-07-99, en virtud de denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN CASTRO DE DIAZ, quien entre otras cosas, manifestó: “Comparezco por ante esta Fiscalía Primera a denunciar a un ciudadano de nombre: YOBANNY, que me forzó la puerta y se introdujo dentro de mi residencia y me llevó unas palas y un juego de patines, un par de zapatos, unos tubos de aguas negras…”; observándose que desde el día 05-07-99, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.

Evidenciándose que si bien es cierto, que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de su autor, ya que a pesar de haber sido señalado el ciudadano JOSE GEOVANNY MONTOYA ARJONA, como el responsable de tal ilícito penal, hasta la presente fecha, pese haber transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, no se han incorporado nuevos elementos de convicción que determinen fehacientemente su culpabilidad. Ante éstas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos, determinar la responsabilidad del referido ciudadano en el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento.

En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 1C-7155-05, seguida contra el ciudadano JOSE GEOVANNY MONTOYA ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.797.997, natural de San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, segunda calle casa s/n, Municipio Biruaca Estado Apure; por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN CASTRO DE DIAZ, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA GABRIELA FERRER.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA GABRIELA FERRER.

Causa N° 1C-7155-05
WAT/MGF/wn.-