REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de junio de 2006
194º y 145º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-515-00
IMPUTADO: RAMON DE JESUS ESCALONA
VICTIMA: CARLOS JULIO MORENO
DELITO: LESIONES PERSONALES
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad al artículo 318 ordinales 1º, 3º y 4º, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa se observa que la misma en virtud de Actuaciones procedentes del Comando Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63, Guardia Nacional, donde se anexa denuncia formulada en fecha 19 de octubre de 2000 por el ciudadano CARLOS JULIO MORENO, quien manifestó “…como a la una del día, me atracaron en el fundo “La Represa”, yo estaba con JESUS ZAPATA, …, me dijo un muchachito papá allá viene uno, entonces me agarró por la camisa me llevo para dentro de la casa, llamó a la mujer, a los muchachitos y al vecinos nos zumbaron al suelo y decía que eran seis guerrilleros colombianos que andaban matando gente, entonces uno gordo que se llama RAMON DE JESUS ESCALONA y me sacó trescientos setenta mil bolívares (370.000,oo)…”.
En fecha 21/10/00, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibe actuaciones provenientes del Comando Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63, Guardia Nacional, con sede en la Población de Elorza, decreta Auto de inicio de Investigación en la causa 04-F5-086-00, nomenclatura de la Fiscalía, y comisionando al mismo órgano de investigación, a los fines de esclarecer el caso y a practicar las diligencias tendientes a la resolución del mismo.
Seguidamente en fecha 10 de Febrero de 2005, este Tribunal Primero de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por dicha Fiscalía y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º, 3º y 4º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la causa, se observa que el hecho que motivó la apertura de la investigación penal no pudo ser llevado a cabo por la persona que se señala como presunto imputado, por cuanto al analizar la denuncia realizada por la mencionada victima, se indicó que él solo había visto al presunto imputado, no pudiendo observar a los demás, es por ello que el Ministerio Publico, en base a ello se plantea la interrogante de cómo no pudo observar a los demás si en ningún momento le fueron vendados los ojos, ni le mandaron a cerrar los mismos, de igual forma es imposible señalar que él solo (imputado) haya recogido todos los bienes señalados como hurtados, y que tampoco observó (la victima) cuando supuestamente se llevaba los mismos (imputado). Aunado a ello es menester mencionar que la detención del presunto Imputado es ilegal, por cuanto la misma se realizó al día siguiente de haberse cometido el presunto robo; y por ultimo y no menos importante, también hay que hacer mención de la contradicción que hubo en referencia a la declaración que brindó la presunta victima con la declaración de uno de los supuestos testigos, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-515-00, seguida en contra de: RAMON DE JESUS ESCALONA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTA LAS PERSONAS, en perjuicio de CARLOS JULIO MORENO, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numerales 1º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda notificar al Imputado de autos de conformidad al artículo 181 del Código Orgánico procesal penal, por carecer de residencia conocida. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. WILMER ARANGUREN TOVAR
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPOS
Causa Nº 1C-515-00
WAT/AC/DB