REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de junio de 2.006
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C-8424-06
JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL M.P.

DEFENSOR PRIVADO:
DR. FREDDY GONZÁLE BOLIVAR


VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD


SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


DELITO: LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS

IMPUTADO (S) ANDRES JONATHAN CHAVEZ FINO, venezolano, natural de Maracaibo. Estado Zulia, de 25 años de edad, FN: 26-09-80, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Bucare. Calle Principal. Casa SN. Diagonal a la Bomba Girasol, titular de la Cédula de Identidad No. 15.193.297.-


En el día de hoy veintiuno (21) de junio de 2.006, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público, manifestando el imputado ANDRES JONATHAN CHAVEZ FINO, tener defensor privado el cual es el DR. FREDDY GONZÁLEZ BOLIVAR, quien se encuentra debidamente juramentado; verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS, Fiscal 4º del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público presenta al Ciudadano ANDRES JONATHAN CHAVEZ FINO, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que seguidamente expongo (realizó una narración sucinta de los hechos que constan en el acta policial). Se precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 278 del Código Penal. Es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la flagrancia, el procedimiento sea el ordinario todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se informa al imputado de autos sobre el contenido del precepto constitucional que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo estaba allí y cuando me di cuenta tenía los tiros, fueron dos impactos, yo salí corriendo por miedo, allí fue cuando sentí los impactos, eso fue una discusión y por eso fue ese problema, paso como a las doce de la noche, yo no se quien me disparo, es todo”. Se le cede la palabra a su defensor quien expone: “En relación a los hechos del 18-06-06, mi defendido salía del centro Nocturno Center Pool, cuando se retiraba se presentó una balacera entre varias personas, el al oír los disparos salio corriendo para protegerse, allí recibió un impacto en el pié y en la clavícula, lo trasladó una patrulla policial hasta el Hospital. En las actuaciones aparecen dos funcionarios policiales de Apellidos YORBIT ROJAS Y LATOSEP, quienes al parecer estaban en el sitio libando, y son dos protagonistas del altercado, y los que estaban alterando orden público y quienes al parecer están adscritos a la Escolta de Honor del Gobernador, mas aún ellos son los que levantan el acta policial de este procedimiento. La defensa solicita conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se averigue el puesto de Comando de estos funcionarios policiales, así como se practiquen las experticias del armamento de estos, por cuanto no estaban en servicio, pues casi ocurre una desgracia, solicito la apertura de una averiguación penal en contra de estos funcionarios por violación de derechos humanos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, pues se observa que fueron ellos mismos los que levantaron el acta policial no estando de servicio, además ellos no pertenecen a la División de Investigaciones Penales de la Policía, por lo que la defensa solicita que se le conceda la libertad plena a mi defendido, pues el no cometió ningún delito es todo”. Oída la intervención fiscal, y la defensa, así como la declaración del imputado, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso observa: Considera procedente y ajustado a derecho la petición fiscal en el sentido de decretar la aprehensión del imputado de autos en flagrancia, así como la aplicación al presente caso del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad solicitadas por el representante fiscal, considera esta instancia que con la imposición de las medidas solicitadas se garantizan las finalidades del presente proceso, siendo estas proporcionales en relación a los hechos investigados, a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal por lo que se declara la aprehensión en flagrancia, y la aplicación al presente caso del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44. 1 Constitucional y artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ANDRES JONATHAN CHAVEZ FINO, contenidas en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En relación a la solicitud de la defensa en el sentido que se aperture una averiguación a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, considera esta instancia procedente la petición de la defensa, en consecuencia se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines que aperture la averiguación a que haya lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.


SEGUNDO: Se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ANDRES JONATHAN CHAVEZ FINO, plenamente identificado en la presente acta, contenida en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la presente investigación.

TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la apertura de una averiguación en relación a la presunta comisión de ilícitos por parte de funcionarios policiales en los presentes hechos. Líbrese boleta de libertad. Firme como quede la presente decisión remítase con oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

EL FISCAL SEGUNDO DEL M.P.,


DR. JULIO CESAR CASTILLO


LA DEFENSORA PRIVADA,


DRA. OLGA JUDITH DE MATERÁN

EL IMPUTADO DE AUTOS,


RUBEN ENRIQUE MORILLO TOVAR




EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



EXP No. 1C8424-06
WAT/JLSR/jlsr.-