REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de junio de 2.006
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C-8442-06
JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
PROCEDENCIA: FISCALIA 10º DEL M.P.
DEFENSOR PRIVADO:
DR. IVAN LANDAETA.

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


DELITO: LOTISEP
IMPUTADO (S) YARLEE GLEIDIMAR RANGEL ENCISO, venezolana, natural de San Juan de Payara. Estado Apure, de 26 años de edad, FN: 11-09-79, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera de un Restaurant, residenciada en Barrio Las Viviendas. Calle Principal. Casa SN. Al lado de la Bodega del Señor DAVID. San Juan de Payara, titular de la Cédula de Identidad No. 14.520.079, SANDRA ROSANGELA LOGGIODICE GONZÁLEZ, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 26 años de edad, FN: 12-04-80, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio Las Viviendas. Calle Principal. Casa SN. Al lado de la Bodega del Señor DAVID, titular de la Cédula de Identidad No. 15.047.483, Y OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Juan de Payara, de 27 años de edad, FN: 23-09-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Viviendas. Detrás del Hospital. Casa SN. Al frente de la Bodega de la Señora CUCHO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.272.584.-


En el día de hoy veintiuno (21) de junio de 2.006, siendo las 3:45 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público, manifestando las imputadas tener defensor privado el cual es el DR. IVAN LANDAETA, quien se encuentra debidamente juramentado; verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal DRA. JESLIB ALILED BASANTA, Fiscal 10º del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos GLEIDIMAR RANGEL ENCIZO, SANDRA ROSANGELA LOGGIODICE GONZÁLEZ, Y OMAR JOSÉ RODRIGUEZ, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que seguidamente expongo (realizó una narración sucinta de los hechos que constan en el acta policial). A tal efecto esta representación fiscal precalifica los delitos de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al encontrarse en la vivienda objetos regulados por esta ley, por lo que se solicita la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito por la data de su comisión, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participes en la comisión del delito, y la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de los diez años, por lo que se presume el peligro de fuga. Es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la flagrancia, el procedimiento sea el ordinario todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en virtud que no se encuentra presente el sujeto apodado EL CACHETE, el artículo 83 del Código Penal, regula sobre la concurrencia del mismo en la comisión del delito investigado, conforme a lo antes expuesto en virtud que se realizó el procedimiento y no se pudo capturar a este ciudadano, es todo”. Acto seguido se informa a los imputados de autos sobre el contenido del precepto constitucional que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando los mismos querer declarar y estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión o coacción, y previa salida de los demás imputados, la imputada YARLEE GLEIDYMAR RANGEL ENCISO, seguidamente expone: “En la residencia estuvimos la muchacha y yo nada mas, y en ningún momento ni pidieron permiso para entrar, ellos llegaron tumbando la puerta, y apuntándonos con pistolas yo les pedí que me mostraran la orden de allanamiento y nos dijeron que no tenían y lo que hicieron fue golpearme, y nos decían groserías, nosotros no teníamos nada de eso, ellos nos estaban pidiendo seis millones de bolívares, y como le dijimos que no nos sembraron eso, nos mandaron a que nos desnudáramos y no cargaban mujer ellos mismos lo hicieron, yo no tengo seis millones, yo soy una madre de familia sola, de donde voy a sacar yo esos reales, yo soy inocente, yo no se nada de esto, yo no he tenido problemas con la policía, y yo trabajo en un Restaurant para mantener los hijos míos, es todo”. Interroga la Fiscal: ¿Indique al Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos OMAR JOSÈ RODRÌGUEZ, Y LOGGIODIOCCE SANDRA ROSANGELA?. R: “La muchacha la conozco porque es mi amiga y vive conmigo, y el muchacho es un vecino, y en ese momento nos iba a hacer un favor de ponernos una luz”. ¿Indique al Tribunal cuantas personas habitan en su domicilio?. R: “La muchacha y yo SANDRA LOGGIODICE”. ¿Indique al Tribunal si conoce al Ciudadano que apodan EL CACHETE?. R: “No”. La defensa interroga: ¿Explique al Tribunal a que hora fueron los funcionarios a practicar el procedimiento y si le dejaron una constancia de una orden de allanamiento?. R: “A las cinco de la tarde, y en ningún momento me presentaron ninguna boleta de allanamiento, ningún papel, no cargaban ni testigos ni nada”. ¿Explique al Tribunal si fue objeto de algún vejamen? R: “Si ellos me golpearon y me dijeron que me iban a dar un tiro”. Entra a la sala la imputada SANDRA ROSANGELA LOGGIODICE GONZÀLEZ, quien estando sin juramento, alguno seguidamente expone: “Yo estaba allá cuando ellos llegaron en ningún momento mostraron allanamiento, ellos llegaron tumbando la puerta, yo estaba acostada, y cuando salí pregunte que paso, y allí dijeron palabras horribles, nos pusieron contra una pared, y se pusieron a revisar, allí me llamó uno y me dice cuanto tienes, este es el primer procedimiento que hacemos, y me dice vamos a hablar dame seis millones y no ha pasado nada, en eso me comenzó a revisar los senos, todo, y uno de los policías me dijo que no me veía tan mal desnuda, en ningún momento había nada de eso allí, es todo”. Interroga la Fiscal: ¿Indique al Tribunal quienes viven en la residencia donde se practicó el allanamiento?. R: “La muchacha que está aquí y yo y mis hijos”. ¿Indique al Tribunal que vinculo tiene con el Ciudadano que apodan EL CACHETE?. R: “Ahorita no tenemos nada, el es el padre de mi hija, pero ahorita estamos separados”. ¿Indique al Tribunal que tiempo tiene conociendo a la Ciudadana GLEIDIMAR?. R: “Yo la conozco desde muchacha”. ¿Indique al Tribunal que se encontraba haciendo el Ciudadano RODRÌGUEZ OMAR JOSÈ?. R: “El nos estaba arreglando una cuchilla acomodando una luz, se nos va luz por un cable, y el lo estaba arreglando”. Interroga el defensor: ¿Al momento de practicar la visita los funcionarios, le presentaron alguna orden de allanamiento?. R: “Ninguna ellos llegaron a la fuerza tumbando la puerta, y poniéndonos contra la pared y diciéndonos un poco de cosas”. ¿Durante la practica del procedimiento recibiste algún maltrato?. R: “Si me agarraron por los pelos, y a la otra muchacha la golpearon, la sacudieron contra la pared, la golpearon la amenazaron que la iban a matar”. ¿Después de practicado el procedimiento para donde las llevaron los policías?. R: “Para la policía, allá me agarro por los pelos un policía y me dijo que si el me decía una cosa tenia que hacerla”. ¿Durante el procedimiento ellos se presentaron con algunos testigos?. R: “No ellos no presentaron ningún testigo, al rato fue que se presentaron con dos borrachos que lo que olían era a alcohol, y al rato fue que dijeron que encontraron unas cosas en el cuarto, ellos lo que hacían era pedir real”. Entra a la Sala OMAR JOSÈ RODRÌGUEZ, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo iba pasando cuando las muchachas me llamaron para que les acomodara una luz, en ese momento llegaron tumbaron las puertas, la puerta de atrás, ahí me agarraron a mi, me pegaron contra la pared, me esposaron me daban golpes, no mostraron ninguna orden de allanamiento ni nada, me llevaron para afuera, me tomaron fotos, me tenían esposado y me daban golpes, ahí me preguntaban que si yo tenia real, yo no tenia real, es todo”. Interroga la fiscal: ¿Indique al Tribunal si conoce a la Ciudadana GLEIDIMAR Y SANDRA ROSANGELA?. R: “Si yo las conozco, estaba ahí arreglando una luz”. ¿Indique al Tribunal si usted vive o pernocta en la vivienda donde realizaron el allanamiento? R: “No yo no vivo ahí”. Interroga el defensor: ¿Explique al Tribunal si alguna vez ha estado detenido?. R: “Nunca yo he estado detenido en ninguna parte”. ¿Explique al Tribunal para el momento del procedimiento ellos presentaron una orden de allanamiento, o informaron el motivo del procedimiento? R: “En ningún momento mostraron nada, ellos se metieron a la fuerza, no mostraron nada”. ¿Cuándo estaban practicando el allanamiento, ellos estaban acompañados por algunos civiles o algunos testigos? R: “Yo no me fije, a mi me agarraron me pusieron contra la pared, pero no me fije”. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor Expone el Defensor: “La defensa se opone y discrepa a lo solicitado por al representante del Ministerio Público en virtud que en la presente investigación se han violado normas y derechos constitucionales, de las establecidas en los artículos 46, 47, 49 de la Constitución de la Republica, derechos estos que se encuentran demostrados los cuales fueron vulnerados e infringidos por los funcionarios actuantes en la presente investigación, por lo que solicita la defensa y oyendo las deposiciones a tenor de lo establecido en el artículo 131 donde explica la forma en tiempo y lugar y modo como actuaron los funcionarios, por lo que solicita la defensa en este acto la nulidad absoluta de las actas y se le acuerde la libertad plena desde este mismo recinto a mis representados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y primero del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la defensa solicita a todo evento, que tratándose de una investigación incipiente, y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales que debe tener todo imputado en una investigación, y tomando en consideración el artículo 49 del principio de presunción de inocencia, donde por ende tiene que respetarse estas garantías, solicita que les sea acordados a mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación de dos fiadores, en concordancia con el artículo 258, medidas estas suficientes para garantizar la presencia de mis representadas por ante cualquier autoridad de la investigación, mientras dure el presente proceso, mis defendidos son personas humildes trabajadores, que primera vez que se ven involucrados en problemas de esta índole, esta terrible investigación por el cual fueron objeto, no existe peligro de fuga, ya que ellos viven en esa jurisdicción, tienen su familia sus hijos, y trabajan, son personas de escasos recursos económicos, que tampoco existe el peligro de fuga, ni peligro de obstaculización de la investigación, por lo cual rechazo la solicitud de privación de libertad solicitada en esta audiencia por parte de la representante fiscal, es todo”. Oída la intervención fiscal, las declaraciones de los imputados, y la solicitud de la defensa, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso, a los fines de decidir observa: PRIMERO: Considera procedente y ajustado a derecho la petición fiscal en el sentido de decretar la aprehensión de las imputadas de autos GLEIDIMAR RANGEL ENCIZO y SANDRA ROSANGELA LOGGIODICE GONZÁLEZ, en flagrancia, así como la aplicación al presente caso del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en relación a la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante fiscal, considera esta instancia que, ciertamente existe un hecho punible que merece pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrito por la data de su comisión, existen fundados elementos de convicción que se desprenden del acta policial y del acta de aseguramiento de sustancias cursante a los autos, así como del acta de visita domiciliaria, para presumir que las imputadas son autores o participes en la comisión del delito investigado, la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse que por el delito precalificado en su límite máximo es de diez años de prisión, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las imputadas GLEIDIMAR RANGEL ENCIZO y SANDRA ROSANGELA LOGGIODICE GONZÁLEZ, identificadas en la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues se considera que con la imposición de la medida solicitada se garantizan las finalidades del presente proceso, siendo estas proporcionales en relación a los hechos investigados, a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Analizada como ha sido la aprehensión de que fue objeto el Ciudadano OMAR JOSÉ RODRIGUEZ, se observa que de las actas que conforman la presente causa, así como de la declaración de las imputadas de autos en esta investigación, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad del imputado OMAR JOSÉ RODRIGUEZ, en la comisión de ilícito alguno, pues se observa que al momento del procedimiento el mismo estaba de visita en la casa de habitación de una de las imputadas en la presente causa, no emerge del acta policial que al mismo se le haya retenido o decomisado algún tipo de sustancias psicotrópica que pueda ser tomado como elemento de convicción que haga presumir su participación en el ilícito investigado, es por lo que este Tribunal decreta su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de las imputadas GLEIDIMAR RANGEL ENCIZO y SANDRA ROSANGELA LOGGIODICE GONZÁLEZ, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las imputadas YARLEE GLEIDIMAR RANGEL ENCISO Y SANDRA ROSANGELA LOGGIODICE GONZÀLEZ, plenamente identificadas en la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluidas dicho imputado en la Comandancia General de Policía, a la cual se remite Boleta de privación judicial preventiva de libertad., advirtiendo al representante Fiscal que tiene Treinta (30) días a los fines de interponer la acusación. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del Ciudadano OMAR JOSÈ RODRÌGUEZ, plenamente identificado en la presente acta. Líbrese Oficio al Comandante de Policía remitiéndole anexo Boleta Privación Judicial Preventiva de libertad a nombre de las imputadas YARLEE GLEIDIMAR RANGEL ENCISO. Líbrese boleta de libertad plena a nombre del Ciudadano OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
EL FISCAL 10º DEL M.P.,

DRA. JESLID ALILEB BASANTA

EL DEFENSOR PRIVADO,

DR. IVAN LANDAETA
LAS IMPUTADAS,

GLEIDY MAR ENCISO

SANDRA ROSANGELA LOGGIODICE GONZÁLEZ

OMAR JOSÉ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C8442-06
WAT/JLSR/jlsr.-