REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de junio de 2006.
195° y 146°
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control, signo con el número 1C-8480-06, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible, en su oportunidad hiciera los ciudadanos: MANUEL ALEXIS CELIS MARQUEZ, PEDRO MANUEL MENDOZA KENNEDY, JOSE CELIS MARQUEZ y SALOME MARIA ACOSTA; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 02-06-06, hiciera los ciudadanos: MANUEL ALEXIS CELIS MARQUEZ, PEDRO MANUEL MENDOZA KENNEDY, JOSE CELIS MARQUEZ y SALOME MARIA ACOSTA, titulares de la cedulas de identidad Nos. 13.805.675, 13.387.420, 14.219.845; y el ultimo sin cedula, respectivamente residenciados en el sector “LA YUCA”, jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, manifestando: “.…Ocurrimos a fin de interponer formal denuncia en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Oficina regional de Tierras (INTI-APURE), que en la fecha 19 de mayo del presente año 2006, integrando una comisión en numero de dos (2) efectivos, y en compañía del ciudadano DAVID IBRAHIM CARO LAYA, se presentaron en un lote de terreno ubicado dentro de la posesión general indivisa denominada “LA YUCA”……..que le pertenece en plena propiedad al ciudadano Nelgar Rodríguez, y con el cual con su consentimiento nos encontramos realizando actividades de limpieza y desmalezamiento para la siembre de maíz del….hemos sido objeto de hostigamiento por parte del ciudadano DAVID IBRAHIM CARO LAYA; quien en horas de la tarde del día 19/05/2006, en compañía de los funcionarios de la Guardia Nacional a que se ha hecho referencia anteriormente se presentaron sobre la parcela de terreno anteriormente identificados donde nos conminaron a que abandonáramos la misma y dejaremos las labores, amenizándonos con llevarnos presos…”
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta a los folios uno (1) y dos (2) del expediente, y de lo expuesto por los ciudadanos: MANUEL ALEXIS CELIS MARQUEZ, PEDRO MANUEL MENDOZA KENNEDY, JOSE CELIS MARQUEZ y SALOME MARIA ACOSTA; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 176 del Código Penal, como AMENAZAS.
TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.
CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 02-06-06, hasta el presente, han transcurrido 19 (Diecinueve) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha fuera del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 02-06-06 hiciera los ciudadanos: MANUEL ALEXIS CELIS MARQUEZ, PEDRO MANUEL MENDOZA KENNEDY, JOSE CELIS MARQUEZ y SALOME MARIA ACOSTA, titulares de la cedulas de identidad Nos. 13.805.675, 13.387.420, 14.219.845; y el ultimo sin cedula; por este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
La Secretaria,
ABOG. MARIA G. FERRER.
Causa N° 1C-8480-06
WAT/MGF/sonia
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