REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de junio de 2006.

196º y 147º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-6745-05
IMPUTADO: SALAS JOSE
VICTIMA: ROMERO CARMEN ESTELA
DELITO:
LESIONES PERSONALES
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no es típico y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, no existiendo bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento de las personas señaladas. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante Denuncia de fecha 09 de Septiembre del año 2003, interpuesta por los Ciudadanos: CARMEN ESTELA ROMERO DE ROMERO por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en lo que expresa lo siguiente:

“…. Se trasladaba por el sector la Vigía a la altura de la calle Cristina Maica y la llamo el propietario de la bodega “EL TALLITO”, ciudadano JOSE SALAS, apodado TALLO, y le manifestó que no pasará mas por aquel lugar por que la iba a golpear, por lo que ella le respondió que no se le ocurriera y este ciudadano inmediatamente le dio cachetadas en ambas mejillas, por lo que una ciudadana de nombre SULME SALAS, la cual era tía del mencionado ciudadano, intervino, pero este ciudadano la tomó por el brazo se lo torció y la lanzó al suelo, para posteriormente introducirse en su local…. ” (F. 02).

SEGUNDO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 09-09-2003, y hasta la presente fecha han transcurrido: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIESICIETE (17) DÍAS, de la presunta comisión del delito investigado en razón de que el hecho no es típico y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6745-05, seguida en contra de: SALAS JOSE, por la presunta comisión de uno de los Delitos LESIONES PERSONALES, no precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notificar a las partes, Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


EL SECRETARIO


ABG. ANGEL CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. ANGEL CAMPO






Causa N° 1C-6745-05
WAT/sonia