REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2006
195º y 146º


DESESTIMACION

CAUSA N° 1C-8498-06

FISCALIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: CARMEN JOSEFINA PINEDA Y JOSE RAFAEL LAVADO
VICTIMA: FRANCIS NAKARY ESCALONA GARCIA

Visto el escrito interpuesto por el DR. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual con fundamento en los artículos 34 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea Desestimada la Denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCIS NAKARY ESCALONA GARCIA, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (Amenazas), previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción en nombre del estado, al ser los hechos investigados de acción privada. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que la ciudadana FRANCIS NAKARY ESCALONA GARCIA, manifiesta por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público entre otras cosas lo siguiente: “…Por medio de la presente comunicación acuso formalmente a la Sra. Carmen Josefina Pineda y al Sr. José Rafael Lavado, ya que la ciudadana antes mencionada me está persiguiendo, hostigando y amenazando, lo que me hace temer por mi integridad física y hasta de mi vida por presentar unos celos y caprichos enfermos que la hacen creer que el esposo de ella es mi marido o mi amante…me persigue en mi trabajo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando adscrita al Departamento del Banco de Leche cargo que temo perder por esa acción de hostigamiento, persecución y amenazas si ella formara un escándalo que iría en contra de la moral y las buenas costumbres. Y a el lo acuso por no saber controlar a su esposa en tan vil patraña la cual el debe aclararle a su esposa…”

El artículo 176, ultimo aparte del Código Penal, establece: “…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:

“…PROCEDENCIA.- No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título.”

De las normas antes transcritas se infiere, que el delito de AMENAZAS es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo la Representación Fiscal, en tal sentido, aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada. Visto esto, en relación con lo planteado por la Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso al no existir acusación de la parte agraviada, ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y ACORDAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 del Código Orgánico procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana FRANCIS NAKARY ESCALONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.527.458, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código penal. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo.

Notifíquese la presente la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179, 182 y 185 eiusdem.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.


Causa N° 1C-8498-06
WAT/JLS/wn.-