REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2006
195º Y 146º


SOBRESEIMIENTO


CAUSA:
1C-7242-05
IMPUTADO: ARGENIS NUÑEZ

VICTIMA:
JOSE GREGORIO MIRABAL

DELITO:
LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES
PROCEDENCIA:
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la DRA. HELENNY GUILARTE CENTENO, en el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, solicita de declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 1C-7242-05 nomenclatura de este Tribunal y F-657.741 de la Fiscalía; seguida en contra del ciudadano ARGENIS NUÑEZ; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 Código Penal, por haberse materializado la Extinción de la Acción Penal dada su Prescripción; este Tribunal para decidir previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 13-06-00, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO MIRABAL, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Apure, quien expone lo siguiente: “Vengo a denunciar al Distinguido ARGENIS NUÑEZ, Guardia Nacional, quien me dio un golpe en la cara y me sacó la mandíbula por un juego de trucos, esto ocurrió en el Bar de Gámez, en el Paso Apure”; siendo precalificados los hechos por el Representante Fiscal como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de la interposición de la denuncia; el cual establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, cuya acción penal prescribe a los TRES (03) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal; evidenciándose que desde el día 13-06-00, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, ha transcurrido SEIS (06) AÑOS Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.

Evidenciados así los hechos, este Tribunal considera que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL dada su PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. HELENNY GUILARTE CENTENO, en el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 1C-7242-05, seguida en contra del ciudadano ARGENIS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.594.969, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, manzana 7, calle 6, casa N° 3 de esta ciudad, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MIRABAL, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, dada SU PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL RAMON CAMPO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL RAMON CAMPO.



Causa N° 1C-7242-05
WAT/AC/wn.