REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de junio de 2.006
195º y 146º


AUDIENCIA PRELIMINAR



Causa N° 1C-6845-05


Juez
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

Procedencia FISCALÍA 4º DEL M.P.


Defensor: DR. JUAN PERNIA CAMPOS.


Víctima HERRERA RICHARD


Secretario
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ


Delito LESIONES PERSONALES GRAVÌSIMAS


Imputado:

ESPAÑA JOEL MELECIO

En el día de hoy cinco (05) de junio de 2006, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presentes el Ciudadano DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el Defensor privado DR. JUAN PERNÍA CAMPOS, el imputado ESPAÑA JOEL MELECIO y la victima RICHARD HERRERA. Seguidamente iniciada la audiencia se advierte que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por lo tanto no se plantearán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concedió la palabra al Fiscal quien expone: “Comparece esta representación fiscal a los fines de interponer formal acusación en contra del imputado ESPAÑA M. JOEL MELECIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, así mismo se ratifican los medios de prueba señalados en el escrito acusatorio, por ser legales pertinentes, y necesario para el juicio oral y público, por lo que solicita esta representación fiscal se admita la presente acusación y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo”. Acto seguido se informa al imputado sobre el contenido del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración en causa propia, así como las formulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son los Acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el mismo querer declarar, por lo que seguidamente estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor quien expone: “Oída como ha sido la admisión de los hechos de mi cliente, solicita esta defensa se le imponga inmediatamente la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 con la rebaja especial de pena contenida en dicha norma, así mismo que se tome en cuenta que el no tiene antecedentes penales, se tome en consideración estos alegatos para la rebaja de pena, es todo”. Se interroga a la víctima a los fines que manifieste su voluntad de rendir declaración quien manifestó no querer declarar. Oídas las partes en esta audiencia, la acusación fiscal, la admisión de los hechos de la defensa, así como lo solicitado por el defensor, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como las pruebas aportadas en dicho escrito acusatorio, por ser legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ESPAÑA MATUTE JOEL MELECIO, titular de la Cédula de Identidad No. 18.045.365, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. TERCERO: Se mantiene la LIBERTAD, del imputado ESPAÑA MATUTE JOEL MELECIO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda dicte la decisión que a tal efecto considere pertinente. CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Quedan notificadas las partes presentes. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la publicación y redacción definitiva del presente fallo para el ejercicio de los recursos correspondientes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
EL FISCAL CUARTO DEL M.P.,


DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS.

EL DEFENSOR PRIVADO,


DR. JUAN PERNÍA CAMPOS


EL IMPUTADO DE AUTOS,


ESPAÑA MATUTE JOEL MELECIO.

LA VICTIMA;


RICHARD HERRERA


EL SECRETARIO,


AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C6845-05
WAT/JLSR/jlsr.-