REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 05 de junio de 2.006


195º y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°
1C-8140-06

JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSOR:
DRA. CARMEN LUCÍA RUMBOS. DEFENSORA PRIVADA





VÍCTIMA : GIORGIO LEOCATA



SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y SECUESTRO


IMPUTADO (S) OSCAR JOSÉ BECERRA PAREDES, venezolano, natural del Tesoro. Municipio Pedraza Estado Barinas, de 32 años de edad, FN: 06-01-74, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle Principal. A Cuadra y media de la Plaza Bolívar. El Tesoro. Municipio Pedrazas. Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. 11.373.125, WILLIAM TELLER ORTEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Saravena. Arauca. Colombia, de 29 años de edad, FN: 04-10-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Finca Perro de Agua. En el Estado Barinas. Sector Socopò, titular de la Cédula de Identidad No. E- 96.123.843, Y MEL JITZON OSORIO MORA, venezolano, natural de Toledo. Del Norte de Santander. Colombia, de 38 años de edad, FN: 30-07-67, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Socopò. Barrio Libertador. Calle 1. Av. 6. Estado Barinas, titular de la cédula de identidad no. 23.025.819.-



En el día de hoy diez (10) de mayo de 2.006, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados OSCAR JOSE BECERRA PAREDES, WILLIAM TELLER ORTEGA Y MEL JITZON OSORIO MORA. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público, manifestando los imputados tener defensor privado, el cual es la DRA. CARMEN LUCIA RUMBOS, quien se encuentra debidamente juramentada; verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana DRA. HELENNY GUILARTE, Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación fiscal hace formal presentación de los imputados OSCAR JOSÈ BECERRA PAREDES, WILLIAM TELLER ORTEGA, Y MEL JITZON OSORIO MORA, en virtud de la denuncia hecha por el ciudadano DONAL RAMÓN UVIEDO VIERA, quien informó que siete personas se apersonaron al Fundo Quintero, y luego de someter a las personas que se encontraban presentes quienes quedaron identificados como RAMÒN OVIEDO, DUBIS DEL CARMEN VIERA, MARIELIS OVIEDO, JUAN MALDONADO MORENO, FELICITA OVIEDO DE MORENO, JUAN OVIEDO, Y JESÙS RAMÒN MORILLO, procedieron a llevarse consigo a los ciudadanos MARIELIS OVIEDO Y JUAN MALDONADO MORENO, un vehículo automotor, y un vehículo tipo moto, prendas de oro, y la cantidad de un millón de bolívares en efectivo, informando que posteriormente se comunicarían con ellos. Posteriormente el día nueve de enero del presente año, se presentaron espontáneamente ante el Ciccp, del Estado Barinas los Ciudadanos MARIELIS LISETE OVIEDO VIERA, Y JUAN MIGUEL MORENO MALDONADO, informando que habían sido liberados por sus captores en fecha 07 de enero de 2006, mas de un mes después, desconociendo si su familia había realizado algún tipo de pago, el día 13 de febrero de este año, compareció nuevamente los ciudadanos antes mencionados por ante el mismo organismo policial, informando que cuando se trasladaban hacia su residencia observaron cuando en un punto de control de la Policía del Estado Barinas, interceptaron un vehículo tipo taxi del cual descendieron cuatro ciudadanos reconociendo a tres de ellos, como participes del secuestro perpetrado en su contra, uno de ellos apodado “El coyote”, ese Cuerpo de Investigaciones se comunicó con la policía estadal de Barinas a los fines de corroborar dicha información, obteniendo conocimiento de que efectivamente habían sido aprehendidos, los ciudadanos hoy imputados, WILLIAM TELLER ORTEGA, OSORIO MORA MEL JITSON Y OSCAR JOSÈ BECERRA PAREDES, en un vehículo en el cual transportaban armas de fuego sin la respectiva documentación y porte, y que presuntamente se encontraban involucrados en un secuestro investigado en este estado objeto de la causa EP-01-P-2006-000396, en perjuicio del Ciudadano GIORGIO LEOCATO. Esta representación fiscal en virtud del señalamiento realizado por las víctimas MARIELIS OVIEDO Y JUAN MORENO, procedió a solicitar orden de aprehensión en contra de los imputados OSCAR BECERRA, WILLIAM TELLER ORTEGA, Y OSORIO MORA MEL JITSON, la cual fue acordada, esta parte fiscal encontrándose en la oportunidad prevista en el segundo parágrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imputa formalmente a los Ciudadanos OSCAR JOSÉ BECERRA PAREDES, WILLIAM TELLER ORTEGA Y MEL JITSON OSORIO MORA, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIELIS OVIEDO y JUAN MORENO, por lo que solicita en primer lugar se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los referidos ciudadanos, por decisión del Tribunal Primero de Control de Barinas, por cuanto se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos en presencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, que oscila entre veinte a treinta años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados, en virtud del señalamiento realizado por las víctimas quienes mencionan que los referidos ciudadanos fueron unos de los que en fecha 29 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana se presentaron al Fundo El Placer ubicado en el Municipio Quintero, los secuestraron los mantuvieron en cautiverio por mas de treinta días, que en sus entrevistas los identifican señalando sus características fisonómicas, manifestando su capacidad de reconocerlos así mismo en virtud de la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración que el término de la media de la pena del delito de secuestro excede sobremanera los diez años al que hace mención el artículo 251 del mencionado Código, y en virtud del arraigo de los imputados WILLIAM TELLER ORTEGA,. Y OSORIO MORA JITSON, quienes son naturales de Colombia, lo cual facilitaría el abandono del país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado a las víctimas. Ahora bien en relación al Ciudadano OSWALDO BECERRA PAREDES, tomando en consideración su estado de salud, solicito que se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las cuales viene gozando por decisión del Tribunal de Control de Barinas, solicito igualmente ciudadana Juez, la suspensión del curso de la Causa No. EPO1-P-2006-000396, en la cual se encuentra pendiente la fijación y celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de su acumulación a la Causa No. S1C-91-06 (1C8140-06), objeto de la presente audiencia, en la etapa correspondiente, ello en virtud al principio de la unidad del proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que contra una persona no se pueden seguir diferentes procesos independientemente que se traten diferentes delitos o faltas, y cuya competencia corresponde a este Tribunal de Control de Conformidad con el artículo 71 ejusdem, por cuanto en este estado se investiga el delito que acarrea mayor pena como lo es el delito de Secuestro, y que el objeto de la investigación son de fecha anterior al hecho punible investigado en el Estado Barinas, es todo”. Acto seguido se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el imputado MEL JITSON OSORIO MORA, querer declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente y previa salida de los demás imputados de la sala expone: “No estoy conforme con lo que me están poniendo de secuestro pido al Tribunal que llame a esas personas y me sometan a un reconocimiento para esclarecer este problema, me está perjudicando mucho, soy padre de familia, y estoy padeciendo una calamidad familiar, todo por los funcionarios que nos aprehendieron en el libre donde dicen que llevábamos armas y no es así, tuvimos un problema con ellos porque nos exigieron una cantidad de dinero les dijimos que no teníamos porque darles dinero porque no debíamos nada, dijeron que íbamos a tener problemas con ellos y nos iban a perjudicar y de hecho lo están logrando, soy inocente queremos que nos solucionen el problema, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la exposición por parte del Ministerio Publico esta defensa rechaza las imputaciones y quiere hacer las siguientes observaciones al Tribunal en primer lugar observa esta defensa que en las actas, se aprecia que existe una denuncia del dos de diciembre de 2005, por parte de un ciudadano de nombre DONAL RAMÒN OVIEDO, y de igual forma se observa que realmente existe una enorme confusión en relación a la investigación que lleva la fiscalia, en relación al delito de Secuestro, ya que en fecha 17 de febrero consta al folio 12 hay un escrito donde se oficia a la Fiscalia Quinta del Estado Apure, y resulta bastante dificultoso a la defensa entender, por cuanto el día 27 es que se solicita orden de aprehensión de mis defendidos, se pregunta esta defensa porque se espero tanto tiempo a pesar que había conocimiento de que estaban supuestamente aprehendidas las personas que ellos investigaban, rechazo el delito que se les imputa y solicito que observe que de lo narrado por el Ministerio Público no hay una individualización de los hechos a mis defendidos, lo hizo de manera general, pero se debería decir al Tribunal cual ha sido la participación de mis defendidos, en razón a ello solicito a este Tribunal que en la causa del Tribunal de Barinas consta una solicitud de fianza donde seis personas se comprometen a ser fiadores, y solicito al Tribunal considere a posterior, y considere hacer comparecer a estas personas si es necesario, donde dan fe y se comprometen seis personas de garantizar la comparecencia de los mismos al proceso, en caso que el Tribunal lo acuerde, de igual forma hago observación al Tribunal por cuanto se está declinando una competencia por cuanto se está pidiendo una acumulación de causa por unos hechos que ocurrieron antes de los hechos que de Barinas, y si es por el delito de secuestro existe criterio reiterado que de tratarse de un delito de forma continuada, tiene que ser del último acto realizado y donde se liberan las personas fue en Barinas, se desprende que la investigación ha sido llevada por Barinas lo que considera esta defensa y así lo solicita que en caso que el Tribunal considere mantener la privación de mis representados sea declinado al estado Barinas, y como quiera y así lo manifiesto al Ministerio Público, que las víctimas están dispuestas a reconocer a estas personas, y por cuanto mis defendidos han manifestado su deseo que se aclare su situación ellos están dispuestos a someterse a cualquier prueba que así se requiera. En otro orden de ideas solicito de que se le mantenga la medida de OSCAR BECERRA, por su estado de salud lo cual puede observar el Tribunal de los diversos informes médicos, y solicito por cuanto el tiene un control por Mérida y a el le tocaba consulta el mes pasado, y el Tribunal de Barinas dijo que se esperara la decisión de este Tribunal solicitando el permiso respectivo para que vaya a consulta, y también el permiso para regresar al Estado Barinas por cuanto los tratamientos de diálisis se hacen por Barinas y en Mérida se lleva el control del Médico Especialista DRA. AMINTA VILLATERAN, en el Hospital Universitario de Los Andes, quería pedir al Tribunal que los mismos sean trasladados de la Comandancia de Policía al Internado Judicial de esta ciudad, es todo”. Este Tribunal acuerda suspender la audiencia por el lapso de veinte minutos a los fines de emitir pronunciamiento para constituirse nuevamente a las 4:30 p.m. Siendo las 4:30 p.m., se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Control a los fines de emitir pronunciamiento, se verificó la presencia de las partes, por lo que seguidamente la Ciudadana Juez expone: Oídas las partes en esta audiencia, los pedimentos de la Fiscalia del Ministerio Público, así como las solicitudes de la defensa, quien aquí decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados WILLIAM TELLER ORTEGA Y MEL JITSON OSORIO MORA, plenamente identificado en las actas del expediente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes de los hechos que se investigan, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por el delito que se les imputa, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto los mismos podrían influir en los testigos sobre sus dichos al momento de un eventual juicio oral y público, dentro de estos elementos de convicción tenemos la denuncia del Ciudadano DONAL RAMÓN OVIEDO, cursante a los folios 2, 3, y 4 y las entrevistas a las víctimas cursante a los folios 18, 19, y 20 del expediente, aunado al hecho que los imputados no acreditaron arraigo por cuanto son de nacionalidad colombiana y por tal razón pudieran evadirse del presente proceso. SEGUNDO: SE MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas al imputado OSCAR JOSÉ BECERRA PAREDES, decretadas por el Tribunal de Control con sede en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas. TERCERO: SE SUSPENDE EL CURSO DE LA CAUSA No. EP01-P-2006-000396, la cual se encuentra en etapa de la audiencia preliminar, hasta tanto la presente causa se encuentre en la misma etapa todo en cumplimiento del principio de la Unidad del Proceso. CUARTO: Así mismo de la revisión de la causa se evidencia las constancias médicas del imputado OSCAR JOSÉ BECERRA PAREDES, por lo que este Tribunal acuerda el permiso solicitado por razones de humanidad y del derecho a la salud que lo asiste de residir en la Ciudad de Barinas, así como de trasladarse al Hospital Universitario de Barinas, debiendo consignar las constancias médicas respectivas, debiendo comparecer cada vez que sea requerido ante este Tribunal. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ordinal 1º este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa, por cuanto el delito se cometió en el Municipio Quintero del Estado Apure. SEXTO: SE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, las cuales se distinguirán con el No. 1C8140-06, nomenclatura llevada por este Tribunal de conformidad con lo indicado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, y se suspende el curso del proceso de la Causa No. EP01-P-2006-000396, donde los imputados son acusados por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. SEPTIMO: Se designa como sitio de Reclusión de los imputados de autos el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva con oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Apure y se ordene el traslado correspondiente. Se insta al Ministerio Público para que en un lapso de treinta días emita el acto conclusivo correspondiente. Quedan notificadas las partes. Líbrese Boleta. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

LA FISCAL QUINTA DEL M.P.,

DRA. HELENNY GUILARTE

LA DEFENSORA PRIVADA,

DRA. CARMEN LUCIA RUMBOS


LOS IMPUTADOS DE AUTOS,


OSCAR JOSÉ BECERRA PAREDES WILLIAM TELLER ORTEGA


MEL JITZON OSORIO MORA

.
EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C8140-06
WAT/JLSR/jlsr.-