REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de JUNIO de 2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-8336-06
JUEZ: ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ (E)
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)
VICTIMA: CHARLIS ALBERTO ENCISO PEREZ (OCCISO)
DEFENSA: DR. FRANK REINALDO TOVAR
IMPUTADOS: RICHARD RAFAEL MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.214.406, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 25-12-70, Estado Civil Soltero, Residenciado en el Sector Las Cabañitas, Bar El Ventilador, Sector El Recreo, San Fernando d Apure, Estado Apure, de profesión u oficio Policía (activo) adscrito a la Comandancia General del Estado Apure, con la jerarquía de Distinguido, Hijo de HERMES RAFAEL VELAZQUEZ HURTADO (V) Residenciado en Ortiz, Estado Guarico y de METOLIA SERAFINA MEJIAS (V) Residenciada en el Barrio José Antonio Páez, primer callejón a mano izquierda bajando por El Tamarindo, San Fernando de Apure, Estado Apure.

En el día de hoy, SEIS (06) de JUNIO de 2.006, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado RICHARD RAFAEL MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.214.406, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la CONTRA LAS PERSONAS, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en autos la debida Juramentación del Abogado Privado Frank Reinaldo Tovar; Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Juez ce de el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico: Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente a RICHARD RAFAEL MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.214.406, quien se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de CHARLIS ALBERTO ENCISO PEREZ, quien fue aprehendido por la circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico el hecho como HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano, así mismo en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia en virtud de que faltan diligencias por realizar como experticias y entrevistas a testigos, solicito se prosiga por la vía ordinaria según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo que sea impuesta a RICHARD RAFAEL MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.214.406, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa y no se encuentra prescrito por ser reciente su comisión, tengo suficientes elementos para considerar que fue el quien cometió el delito por cuanto consta en acta que el mismo manifestó lo sucedido y el hecho que había cometido. Por las circunstancias del caso estamos bajo la presunción razonable del peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado, la pena a imponer la cual es de 12 a 18 años de presidio, el ciudadano por ser funcionario policial podría el ciudadano obstaculizar el proceso ya que tiene contactos en la policía por ser funcionario, en virtud de que podría influenciar el objetivo del procedimiento o bien a los testigos, por lo que ratifico la solicitud de privación. Es importante resaltar que el ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control, según oficio Numero 1C-074-A-06 de fecha 18-01-06, dirigido a la Guardia Nacional, donde el Tribunal Primero de Control solicita orden de captura a este ciudadano por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas y consta de la revisión de los archivos del Tribunal, cursa otro oficio signado con el Numero 1C-075-A-06 de la misma fecha, suscrito por la Juez Primero de Control dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde solicita igualmente la orden de captura por un delito Contra Las Personas, es importante considerar esto porque presenta la conducta del ciudadano, la cual es reiterada en el mismo delito, son antecedentes policiales. Así mismo, consigno original del oficio suscrito por el comisario de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas informándole a la Juez Primero de Control, de fecha 05-06-06, que se encuentra detenido por la presente causa y requerido con oficio antes nombrados, por uno de los delitos Contra Las Personas, y consta en la causa Numero S1C-19-06, de fecha 23-01-06, igualmente en el acta de investigación penal y en la reseña los funcionarios se encontraron en la misma situación y quedo reflejada en el acta que ahora consigno. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer declarar y expone lo siguiente: “Eran aproximadamente la 1:00 o 1.30 casi las 2:00 de la mañana, fui a ese sito con una personas, íbamos a comer pollo, llegamos y estaba cerrada la pollera y los que andaban conmigo me dijeron: vamos a subir a bailar un rato; les dije Ah bueno, esta bien; subimos, bailamos, estuvimos allí como desde esa hora hasta casi las 3 de la mañana, en eso le digo a Jackson: vamonos que es tarde el; entonces el le dice a su esposa Enis Corona, que también andaba con nosotros, y ella nos dice a nosotros que nos vayamos y yo les dije vamonos adelante a agarrar los libres y bajamos y nos metimos abajo, Jackson me dijo: Ya va, déjame ir a comprar unas cervezas, el fue a comprarlas y me puse a hablar con el dueño del establecimiento y le dije que me iba, en eso salimos a la calle y vienen dos tipos en una moto pequeña y dijeron que era un atraco y tenían un arma, entonces yo les dije bueno, yo lo que tengo es un reloj y el teléfono y el que anda conmigo le dice pero porque y lo golpearon, y le dije no le pegues! y me dio por la cara con el arma y el tipo me suelta un golpe y me dieron en los dientes, y soltó dos disparos al aire y dijo, y disculpe que le diga esta palabras Doctora, ¡ Quieres que te mate mama guevo! En eso Jackson sale corriendo porque cree que me dispararon y el difunto hizo como para dispararle y yo le dispare y el que andaba con el salio corriendo para un carro y dice matalo!! Y del carro salio uno para dispararme y corrí hasta la avenida Carabobo y agarre un taxi y me vine al comando y conté lo que había sucedido. Y lo de la solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas fueron por unas citaciones por unas lesiones de un señor que se cayo borracho y yo estaba trabajando cuando paso eso, y me hicieron una audiencia aquí y el Doctor Chompre me represento y yo le pregunte a la Juez que como quedaba yo y me dijo que no iba a quedar solicitado y me estoy presentando por eso. Es todo.” Procede la Fiscal a preguntar al Imputado: ESA ARMA ESTABA ASIGNADA A USTED? Si, porque yo estoy trabajando como Inteligencia en la Gobernación, POR QUE LA PORTABA LA NOCHE? Yo la puedo cargar too el tiempo, yo no estaba tomando, llegue a comer pollo y a baila, y mi compañero si estaba tomando, si yo hubiese estado rascado le disparo al que se fue corriendo. CESO. Procede a preguntar la Defensa: EN CUANTO A LA CAUSA QUE CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNA, DIGA SI LA INVESTIGACION ES SEGUIDA POR LA FISCALIA SEPTIMA O POR CUAL? O sea es la Fiscalia Séptima que le ordeno al Tribunal que me dieran la orden de captura y vine y El Dr. Chompre me asistió, eso eran por cuatro citaciones que me mandaron a la comandancia y no me las entregaron y yo me entregue y me estoy presentando por esa causa, no se porque estoy solicitado. CESO. Posteriormente se concede el derecho de palabra a la Defensa: “Actuando con el carácter defensor privado del ciudadano RICHARD RAFAEL MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.214.406, a quien el Ministerio Publico endilga el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano, y oída la exposición fiscal y la exposición del mismo, esta defensa, como punto previo, solicita al Tribunal que sea presentada la solicitud que cursa por el Tribunal Primero de control a lo fines de resolver y verificar si mi representado se encuentra solicitado por este despacho, por cuanto a los mejor la situación que se presenta es que no ha sido excluido del sistema SIIPOL, así mismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece dos condiciones para que una persona sea Privada de Libertad, contemplado en el Articulo 44.1 y estos son, por una orden judicial y en segundo lugar que sea en flagrancia o en la comisión del hecho, tal como se desprense de las actuaciones cursantes a la causa, no cursan orden judicial alguna para privar de su libertad a mi representado tampoco es aprehendido in fraganti en la comisión del hecho ya que el luego de los hechos va a la comando voluntariamente y se presenta allí y manifiesta lo ocurrido en la pollera Kati, es decir, es el acto voluntario de mi representado de irse a presentar, porque, siendo otro, con una conducta contumaz en el procedimiento no se presenta. Así mismo, invoca esta defensa a favor de mi representado el Principio de Juzgamiento en Libertad establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 9 y 243 referidos a la Afirmación de Libertad y Estado de la Libertad, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito a este Tribunal se sirva decretar a favor de mi representante Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el 256 Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, alegado por el Ministerio Publico, tal como lo manifestó el Ministerio Publico, mi representando es funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía, en la misma presta sus servicios es una persona conocida por el rango que ocupa como funcionario, es por ello que esta desvirtuado el Peligro de Fuga, así mismo consigno en este acto Constancia de Residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, donde se evidencia que tiene su residencia en esta localidad, así mismo esta defensa se reserva el derecho de presentar constancia de trabajo del ciudadano RICHARD RAFAEL MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.214.406, ratifico e invoco el Principio de Juzgamiento en Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el Articulo 256 ya que con la manifestación del acto voluntario de presentarse ante la Comandancia General de Policía, no hay conducta contumaz en la que se pueda decir que el pueda evadir el proceso. Es todo.” Solicita nuevamente el derecho de palabra la Representante del Ministerio Publico quien expone: “Esta Representación fiscal Ratifica la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así mismo quiero hacer saber a este Tribunal que cuando yo fui a la Comandancia el ya estaba allí y tenia en sus manos el acta que le habían dado para que se aprendiera lo que tenia que decir y le quite el acta y le dije que porque la tenia y el comisario Mujica se la había entregado, el fue a buscar protección, solicito la Medida Judicial Privativa de Libertad a los fines de que el Ministerio Publico realice las investigaciones pertinentes. Es todo.” Solicita nuevamente el derecho de palabra la defensa quien expone: “Si bien es cierto que el Ministerio Publico es actuante de buena fe la representante fiscal ha dicho irresponsablemente que mi representado estaba manipulando el acta policial y que fue a buscar protección a la Comandancia General de Policía, son aseveraciones subjetivas del Ministerio Publico, por ello ratifico e invoco, en favor de mi defendido el Juzgamiento en Libertad y a su favor acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el Articulo 256 y para nadie es un secreto, fue publico y notorio en el cementerio había plomo el no era mas que un delincuente que había recientemente atracado a una señora y la señora denuncio. Es todo.” Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las exposiciones de las partes y revisada el acta policial, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control estima en primer lugar, que no se consolida la flagrancia; toda vez que el imputado, luego de cometer el hecho se fue a la policía, notificó a su comando de lo ocurrido y se quedó allí. En segundo lugar; acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario; en tercer lugar; con relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obviamente, al declarar, en principio, que el imputado se presentó voluntariamente, se desvirtúa el supuesto de flagrancia, porque no hubo aprehensión, el fue a su comando y se entregó. Ahora bien, el ciudadano RICHARD RAFAEL MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.214.406, está siendo presentado por el delito de HOMICIDIO, hecho que él mismo ha corroborado con su declaración rendida con todas las garantías judiciales en esta audiencia; en cuarto lugar; aunque alega el imputado haber sido víctima de un robo, la investigación se está iniciando y no están claros los móviles del hecho objeto de esta audiencia; en Quinto lugar; siendo la persona investigada un funcionario policial, el Tribunal considera que de quedar en libertad pudiera tender a obstaculizar la investigación que como se dijo antes, recién se inicia, tomando en consideración que el hecho objeto de la investigación es HOMICIDIO, sancionado con pena privativa de libertad superior a 10 años y no está prescrito, y que existen elementos de convicción para estimarlo presunto responsable del mismo, toda vez que el investigado lo ha manifestado, y existe un acta de entrevista a un testigo, en la cual se da una versión diferente a la expuesta en esta audiencia por el imputado, y tomando en consideración que siendo funcionario Policial pudiera el imputado obstaculizar la investigación, en el sentido de amedrentar a testigos y a familiares de la víctima, para que no aporten la información requerida por el órgano investigador, o para que no comparezcan ante el mismo, o hacer desaparecer cualquier evidencia que pudiera incriminarlo; es por lo que este Tribunal considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, mientras dure el proceso de investigación. Así la decreta. Igualmente asigna como lugar reclusión la Comandancia General de Policía en donde quedará a la orden de este Tribunal Primero de Control, con la advertencia de que si se quebranta la reclusión ordenada, como bien se sabe que ocurre en la Policía con los funcionarios detenidos, se le remitirá de inmediato al Internado Judicial, al Área Especial destinada a Funcionarios Procesados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto que sea decretada la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Se ordena proseguir la investigación por la vía ordinaria.
TERCERO: Con base en los elementos de convicción que cursan en autos y que ya han sido examinados se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD RAFAEL MEJIAS, quien es venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 35 años de edad, nacido el 25-12-70, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Policial adscrito a la Comandancia de Policía del Ejecutivo del Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.214.406, Residenciado en el Sector Las Cabañitas, Bar El Ventilador, Sector El Recreo, San Fernando de Apure, Estado Apure; por considerar satisfechos los supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada, se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, y por estar latente el peligro de obstaculización de la investigación en virtud de las consideraciones examinadas supra.
CUARTO: Librese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD RAFAEL MEJIAS, antes identificado, quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía a la orden de este Tribunal Primero de Control.
QUINTO: Se mantiene la causa en la sede de este Tribunal hasta tanto el Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (E)

ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ