REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de junio de 2.006
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C-8349-06

JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

PROCEDENCIA: FISCALIA 8º DEL M.P.

DEFENSOR PÚBLICO
DRA. LUISA PANTOJA


VÍCTIMA : ROSELIS CONSUELO CASTILLO


SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA

IMPUTADO (S) RICHARD MICHAEL SUAREZ, venezolano, natural de San Juan de Payara, de 22 años de edad, FN: 04-08-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Atamaica arriba. Al lado de la Granja Atamaica Arriba. Municipio Pedro Camejo, titular de la Cédula de Identidad No. 17.705.8


En el día de hoy nueve (09) de junio de 2.006, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado RICHARD MICHAEL SUAREZ. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público, manifestando el imputado no tener defensor privado por lo que se le informa que en la sala se encuentra la DRA. LUISA PANTOJA, Defensor Público, quien lo asistirá en esta audiencia; verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal DRA. BEATRIS LAINEZ, Fiscal 8º del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público presenta al ciudadano RICHARD MICHAEL SUAREZ, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que seguidamente expongo (realizó una narración sucinta de los hechos que constan en el acta policial). Es de acotar que cursa en las actas entrevista que se le hizo a la adolescente víctima, y a otra adolescente, quien dice que este ciudadano tenía la costumbre de acosar a las adolescente para solicitarle que tengan actos sexuales con ellas, este ciudadano fue reseñado y resultó que este ciudadano aparece en el sistema que tiene registro policiales con el expediente G-887.53, junio del 97 por el delito de droga. Se precalifica el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la flagrancia, el procedimiento sea el ordinario todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, y se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal o sea prohibición de comunicarse con la adolescente víctima, , es todo”. Acto seguido se informa al imputado de autos sobre el contenido del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar y estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo lo que quiero decir es que esa muchacha viene a decir que yo me fui corriendo, yo no me fui corriendo, yo con esa muchacha nunca he tenido nada, yo con ella lo que me he jugado es juegos de manos, y al papá no lo llamaron los que llegaron primero fue la policía, y no el papa, y con la otra muchacha Zunni Orozco, yo no he tenido problemas con ella, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor quien seguidamente expone: “La defensa en este acto se adhiere en forma total a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto con estas medidas se garantizan las resultas del proceso, y se le garantiza al imputado el derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las medidas solicitadas son proporcionales a los hechos imputados, y en caso que se le impongan presentaciones sea por San Juan de Payara por cuanto mi defendido tiene su residencia en esa jurisdicción, es todo”. Oída la intervención fiscal, y la defensa, así como la declaración del imputado, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso observa: Considera procedente y ajustado a derecho la petición fiscal en el sentido de decretar la aprehensión del imputado de autos en flagrancia, así como la aplicación al presente caso del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad solicitadas por la representante fiscal, considera esta instancia que con la imposición de las medidas solicitadas se garantizan las finalidades del presente proceso, siendo estas proporcionales en relación a los hechos investigados, a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia, y la aplicación al presente caso del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 Constitucional y artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado RICHARD MICHAEL SUAREZ, contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Payara, - y Prohibición expresa del imputado de comunicarse con la víctima ROSELIS CONSUELO CASTILLO, mientras dure la presente investigación. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado RICHARD MICHAEL SUAREZ, plenamente identificado en la presente acta, contenida en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Payara, - Y prohibición expresa de comunicarse con la víctima ROSELIS CONSUELO CASTILLO, mientras dure la presente investigación. Líbrese boleta de libertad. Firme como quede la presente decisión remítase con oficio a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
LA FISCAL 8º DEL M.P.,

DRA. BEATRIS LAINEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA,

DRA. LUISA PANTOJA

EL IMPUTADO DE AUTOS,

RICHARD MICHAEL SUAREZ

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C8349-06
WAT/JLSR/jlsr.-