REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de junio de 2.006
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°
1C-8350-06

JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

PROCEDENCIA: FISCALIA 10º DEL M.P.

DEFENSOR PRIVADO:
DR. FREDDY GONZÁLEZ BOLIVAR.
DR. LEONARDO GALBAN LARA. DEFENSOR PÚBLICO

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD


SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


DELITO: LOTISEP

IMPUTADO (S) ANTHONY JOSÈ YOBERA RATTIA, venezolano, natural de Maracay, de 24 años de edad, FN: 03-12-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en el campo, residenciado en Sector 3. Casa No. 08. El Tamarindo. San Fernando, titular de la Cédula de Identidad No. 15.512.894, Y BENITA ESPERANZA DIAMOND, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 54 años de edad, FN: 07-04-53, de estado civil soltera, de profesión u oficio trabaja la Agricultura, residenciada en Barrio José Antonio Páez. Segunda Transversal. Calle Los Cocos. Casa SN, titular de la Cédula de Identidad No. 5.362.105.-


En el día de hoy diez (10) de junio de 2.006, siendo las 2:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público, manifestando la imputada BENITA ESPERANZA DIAMOND, tener defensor privado el cual es el DR. FREDDY GONZÁLEZ BOLIVAR, quien se encuentra debidamente juramentado, y el imputado ANTHONY JOSÉ YOBERA RATTIA, no tiene defensor privado, por lo que se le informa que en la sala se encuentra el DR. LEONARDO GALBAN LARA, Defensor Público que lo va a asistir en esta audiencia; verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal DR. ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, Fiscal 10º del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos ANTHONY JOSÉ YOBERA RATTIA Y DIAMOND BENITA ESPERANZA, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que seguidamente expongo (realizó una narración sucinta de los hechos que constan en el acta policial). Como quiera que se evidencia en actas en huida por denuncia que interpusiera una persona, por ante la Policía del Estado Apure, y la misma se remitió a la Fiscalia Superior, ahora bien el ciudadano ANTHONY JOSÈ YOBERA RATTIA, como quiera que fue perseguido, y la comisión entró a la casa, situación que se encuadra en el artículo 210 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto lo decomisado pudiera estar encuadrado en ley que regula la materia. Se precalifica el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se solicita la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que al imputado ANTHONY JOSÉ YOBERA RATTIA, se le sigue una causa por ante el Tribunal Primero de Juicio signada con el No. 1M228-04, por un hecho delictivo cometido en el 2004, en el Barrio José Antonio Páez, razón por la cual es presentado en Marzo de 2004, por el Tribunal Segundo de Control, a quien se le decretó la privación de libertad, cesando dicha medida por haber transcurrido un tiempo superior a los dos años sin que se le hubiere realizado el juicio oral y público. Observa el Ministerio Público al folio 17 del expediente, oficio emanado de los Servicios Judiciales donde el imputado ANTONY JOSÈ YOBERA RATTIA, aparece imputado en siete causas penales, se observa que el imputado no ofrece garantías a este proceso, por lo que se solicita esta medida de privación de libertad. Con respecto a la ciudadana DIAMOND BENITA ESPERANZA, el Ministerio Público precalifica el delito TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto en el artículo 31 de la Lotisep, solicitando la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito por la data de su comisión, existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es autora o participe en la comisión del delito, y la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de los diez años, por lo que se presume el peligro de fuga. Es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la flagrancia, el procedimiento sea el ordinario todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se informa a los imputados de autos sobre el contenido del precepto constitucional que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar y estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión o coacción, y previa salida del otro imputado, la imputada DIAMOND BENITA ESPERANZA, seguidamente expone: “Ese problema sucedió el día miércoles a las cuatro de la tarde, primero no conozco a ese ciudadano, segundo tumbaron la puerta y metieron los policías motorizados a ese ciudadano dentro de mi casa, me esposaron y lo metieron, llegaron robando a mi casa los policías, primero sin orden de allanamiento, segundo llegó la wepa, y no llegó ningún inspector la pura policía, y agarraron a ese tipo buscando unos anillos, y que buscando unos anillos, se llevaron mi anillo y destrozaron todo lo de mi casa, se metieron a la casa de mi hija, se volaron por el techo y se llevaron el suiche de mi moto, le tumbaron la puerta de la casa de mi hija, se robaron un poco de bluyenes, le robaron un celular a mi hermana, le llevaron su reloj, esos hicieron desastres en esa casa sola, esos llegaron fue robándose todo, eso fue un desastre, reventaron todo, se llevaron la lavadora, un equipo, la licuadora, mi reloj se lo llevaron, todo esto me duele, a mi me esposaron dentro de la casa, a los testigos que llevaron les quitaron un millón ciento ochenta mil bolívares, les quitaron un celular, un veneno que trabaja con agricultura, esos robaron hasta que mas no pudieron, todo eso se lo robaron, esa casa la dejaron vuelta, esos fueron los motorizados y la wepa, es todo”. Interroga el Fiscal: ¿Diga Ud, señora BENITA, cuanto tiempo tiene viviendo por ese barrio?. R: “Tengo 17 baños”. ¿A que se dedica Ud?. R: “Yo trabajo la agricultura”. ¿De quien son esas tierras que ud. Trabaja?. R: “Son de mi papa”. ¿Qué beneficios obtenía de las tierras?. R: “Maíz, fríjol y algodón”. ¿Ud. Fuma?. R: “Cigarrillos, cónsul”. ¿El filtro de cigarrillos que se consiguieron era suyo?. R: “No”. ¿Dónde se encontraba su hija?. R: “En Maracay”. ¿Su hija sabe de todo lo que paso en la casa?. R: “Cuando llegó”. ¿Diga ud. Si realizaron algún tipo de denuncia sobre lo que informó le robaron los policias?. R: “No hicimos ningún tipo de denuncia”. Interroga el defensor DR. FREDY GONZALEZ BOLIVAR: ¿Diga ud, si al momento de la presencia de los policías ellos le mostraron alguna orden de allanamiento?. R: “Nada, nada, ellos lo que hicieron fue tumbar esa puerta”. ¿Diga ud, a que hora se realizó este procedimiento?. R: “A las cuatro de la tarde en el barrio José Antonio Páez”.¿le retuvieron algún objeto de su pertenencia?. R: “Mis dos teléfonos, los cargadores, mi reloj, mi anillo, un dinerito de una medicina de mi mama”. ¿Diga Ud, si conoce al ciudadano que presentan con ud, hoy? R: “No lo conozco”. Sale la imputada, entra a la sala el imputado ANTONY JOSÈ YOBERA RATTIA, quien estando sin juramento, alguno seguidamente expone: “Yo me encontraba en el Barrio José Antonio Páez, bebiendo unas cervezas, yo cargaba un veneno para una broma donde estoy trabajando, allí venia una bronco tirando tiros y unos muchachos, allí yo salí corriendo y me metí en esa casa, vinieron los policías y se metieron en esas casas, ”. Interroga el Fiscal: ¿Ud, ha estado preso antes?. R: “Si”. ¿Dónde?. R: “En la policía”. ¿Por qué delitos? R: “Contra la propiedad, y hurto”. ¿En cuantas oportunidades ha estado ud, preso por eso?. R: “Cuatro ocasiones”. ¿Durante su estadía en el Internado Judicial usted llegó a manipular y consumir droga?. R: “No”. Interroga el defensor DR. LEONARDO GALBAN LARA: ¿Conoce ud a la señora ESPERANZA DIAMOND? R: “No la conozco”. ¿En que fundo trabaja en este momento? R: “Fundo San Antonio”. ¿Qué tiempo tiene trabajando? R: “19 días trabajando”. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor DR. FREDDY GONZÀLEZ BOLIVAR, quien seguidamente expone: “Efectivamente el día miércoles, siete de junio del año en curso, hay un ciudadano quien denuncia presuntamente por la comisión del delito de robo, la policía hace un recorrido por la zona, buscando a ese presunto delincuente, según pues los funcionarios actuantes del procedimiento, y avistan a un sujeto que en veloz carrera, sale corriendo, y se introduce a la residencia de la ciudadana ESPERANZA DIAMOND, a quien defiendo, ahora bien ciudadana Juez, estos funcionarios se introducen en esa residencia, y lo aprehenden, al realizarle una pesquisa le consiguen unos envoltorios de presunta droga, pero en el mismo procedimiento realizan pesquisa en la residencia de mi defendida, donde revisan algunas dependencias de su casa, si bien es cierto que el artículo 210 establece unos requisitos, que habla cuando se va persiguiendo a un imputado, pero aquí hay un exceso de la policía, hay una nueva praxis que está utilizando la policía, como lo es la violación del domicilio por esto, el artículo 47 de la Constitución, establece cuales son los derechos que tiene la carta magna, que debe haber una orden judicial, invocando el artículo 49 solicito muy respetuosamente y el artículo 19 del Còpp, que esta acta sea anulada fundamentada en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendida fue maltratada, fue vejada, acto violatorio al artículo 49 de la Constitución, aunado al hecho que a ella en el acta dice que no le consiguieron ninguna droga, a el fue al que le hicieron la pesquisa, y le consiguieron la droga, pues le solicito muy respetuosamente, que a mi defendida se le conceda su libertad plena en virtud que le han sido violados sus derechos constitucionales, y en vista que ella ha manifestado que fue ultrajada por funcionarios policiales, existiendo evidencia en su cuerpo por las marcas que tiene, que sea examinada por un médico forense, y de no ser admitida mi solicitud en cuanto a la libertad, solicito se le imponga una medida cautelar, contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ”. Expone el Defensor DR. LEONARDO GALBAN LARA: “Una vez oída la exposición del ciudadano ANTHONY JOSÈ YOBERA RATTIA, y la exposición del Ministerio Publico esta defensa quiere dejar claro, que para este momento es el caso por droga, y no por los delitos anteriormente cometidos, si bien es cierto que en el expediente 1C8350-06, se hace una persecución de un ciudadano que no está identificado, el que está identificado es la víctima, me permito leer el artículo 49 ordinal 4º (leyó el artículo). Se está haciendo una persecución de una persona que no está identificada, en el acta policial no se identifica la persona que presuntamente fue despojada de esas prendas, si bien es cierto que el ciudadano ANTONY JOSÈ YOBERA RATTIA, ha cometido delitos, es verdad, pero actualmente el se encuentra laborando en un Fundo, en el momento que lo agarran no hay testigos que indiquen que a el le consiguieran droga en su poder, solicitando esta defensa una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º o sea cualquiera que se considere pertinente o idónea, no se indica la cantidad de droga que presuntamente le fue incautada, es todo”. Solicita la palabra el Fiscal: “Respecto a la defensa de la señora BENITA, es necesario señalar que consta en acta policial que en ningún momento hubo una pesquisa en la casa de la señora, mas si se evidencia que los funcionarios policiales entraron a la vivienda en persecución del imputado YOBERA, pero que dicha droga que se encontró en la casa estaba visible arriba de una mesa en la sala de la casa, por otro lado el Ministerio Público recuerda a la defensa, que es a esta a quien le corresponde solicitar el procedimiento ordinario o abreviado según sea el caso, con respecto a la defensa del imputado YOBERA, se aclara que la policía no estaba buscando droga, mas si un imputado por robo agravado, mas no se estuviera buscando testigos para esto, pero consta acta de filiación de testigos, y dos actas de entrevistas que se le tomaron, donde consta su dicho, por otro lado, en el acta policial si bien es cierto que no hace mención de los datos filiatorios del denunciante si consta el acta de la denuncia, la cual fue enviada a la Fiscalia Superior, pero si consta los datos de la persona que denuncio, y el recorrido lo hace la policía para identificar al imputado, y fue el denunciante quien lo reconoce, no es posible dejar los datos de una persona, si este no los aporta, solicito que se recabe el record de presentaciones por ante el Tribunal de Juicio, es todo”. Solicita la palabra el defensor DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR: “En cuanto al artículo 210 sobre el allanamiento, aquí se especifica en el numeral 1º y numeral 2º las causas especificas, para impedir la comisión de un delito, y para perseguir a un imputado al que se persigue, esto no puede tomarse como base para realizar allanamientos en varios sitios, que es la situación que se está dando aquí, es todo”. Seguidamente expone el defensor DR. LEONARDO GALBAN: “Esta defensa quiere dejar claro a la ciudadana Juez que el ciudadano Fiscal habló de un reconocimiento, de que supuestamente la víctima lo reconoció para ir a poner la denuncia, y allí no se especifica esto, si nosotros nos ponemos a ver el acta policial está totalmente viciada y quedaría de parte de este digno tribunal sea tomada en consideración lo antes pedido y solicitado por la defensa, es todo”. Oída la intervención fiscal, y la defensa, así como la declaración de los imputados, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso, a los fines de decidir observa: PRIMERO: Considera procedente y ajustado a derecho la petición fiscal en el sentido de decretar la aprehensión del imputado de autos ANTONY JOSÉ YOBERA RATTIA, en flagrancia, así como la aplicación al presente caso del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en relación a la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el representante fiscal, considera esta instancia que, ciertamente existe un hecho punible que merece pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrito por la data de su comisión, existen fundados elementos de convicción que se desprenden del acta policial y del acta de aseguramiento de sustancias cursante a los autos, para presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del delito investigado, aunado a la conducta predelictual del imputad, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ANTONY JOSÉ YOBERA RATTIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues se considera que con la imposición de la medida solicitada se garantizan las finalidades del presente proceso, siendo estas proporcionales en relación a los hechos investigados, a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Analizada como ha sido la aprehensión de que fue objeto la Ciudadana BENITA ESPERANZA DIAMOND, se observa que la misma fue realizada en contravención y violación de disposiciones Constitucionales y legales, pues se evidencia del acta policial que los funcionarios que realizan el procedimiento señalan a una persona que iba a servir como testigo presencial de los hechos, no identificándola ni consta que firma el acta policial que de fe del procedimiento policial practicado, no cumpliéndose con lo estipulado en el mismo artículo 210 que así como establece las excepciones para allanar la morada, también indica que debe realizarse en presencia de dos testigos hábiles, es por lo que por los razonamientos antes dichos, este Tribunal decreta LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de la Ciudadana BENITA ESPERANZA DIAMÓND, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en vigencia la investigación, pues la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos, y como efecto subsiguiente su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado ANTONY JOSÉ YOBERA RATTIA, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ANTONY JOSÉ YOBERA RATTIA, plenamente identificado en la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido dicho imputado en la Comandancia General de Policía, a la cual se remite Boleta de privación judicial preventiva de libertad., advirtiendo al representante Fiscal que tiene Treinta (30) días a los fines de interponer la acusación.
TERCERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de la Ciudadana BENITA ESPERANZA DIAMOND, plenamente identificada en la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse practicado en contravención a disposiciones constitucionales y legales, y en consecuencia SU LIBERTAD PLENA. Líbrese boleta de libertad. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

EL FISCAL 10º DEL M.P.,

DRA. ANGEL SATURNO VALERA

EL DEFENSOR PRIVADO,

DR. FREDDY GONZÁLEZ BOLIVAR

EL DEFENSOR PÚBLICO,

DR. LEONARDO GALBAN LARA

LOS IMPUTADOS DE AUTOS,

ANTHONY JOSÉ YOBERA RATTIA

DIAMOND BENITA ESPERANZA

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C8350-06
WAT/JLSR/jlsr.-