REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 09 de junio de 2.006
195º y 146º



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO




CAUSA N°
1C-8351-06


JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR



PROCEDENCIA: FISCALIA 10º DEL M.P.


DEFENSOR PRIVADO Y PÚBLICO
DR. FREDDY GONZÁLEZ BOLIVAR.
DR. LEONARDO GALBAN LARA




VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD



SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



DELITO: LOTISEP


IMPUTADO (S) ALIRIO JOSÉ BLANCO RODRÍGUEZ, Y ROBERT ALEXANDER BEJAS ALZATE



En el día de hoy diez (10) de junio de 2.006, siendo las 3:50 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados ALIRIO JOSÉ BLANCO RODRÍGUEZ Y ROBERT ALEXANDER BEJAS ALZATE. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público, manifestando imputado ROBERT ALEXANDER BEJAS ALZATE, tener defensor privado el cual es el DR. FREDDY GONZÁLEZ BOLIVAR, y el imputado ALIRIO JOSÉ BLANCO, no tiene defensor privado, por lo que se le informa que en la sala se encuentra el DR. LEONARDO GALBAN LARA, Defensor Público que lo va a asistir en esta audiencia; verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal DR. ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, Fiscal 10º del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos ALIRIO JOSÉ BLANCO Y ROBERT ALEXANDER BEJAS ALZATE, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que seguidamente expongo (realizó una narración sucinta de los hechos que constan en el acta policial). Evidentemente por este tipo de delitos y el modo de la aprehensión, sería ilógico de conseguir testigos a los fines de la aprehensión de estos ciudadanos, en relación al Ciudadano BLANCO ALIRIO JOSÈ, el Ministerio Publico por cuanto adolece de elementos suficientes para señalarlo como responsable de algún delito, solicita su LIBERTAD PLENA. Se precalifica el delito presuntamente cometido por el ciudadano ROBERT ALEXANDER BEJAS ALZATE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Lotisep como lo es POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la flagrancia, el procedimiento sea el ordinario todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se informa a los imputados de autos sobre el contenido del precepto constitucional que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar y estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión o coacción, y previa salida del otro imputado, el imputado ALIRIO JOSÉ BLANCO RODRÌGUEZ, seguidamente expone: “Yo me encontraba parado frente al metropol cuando venía una autana gris, y me detuvieron como a las tres de la tarde, me montaron en el vehículo se dirigieron hacia una calle con la cabeza abajo, y detuvieron a otro ciudadano mas adelante, y me metieron en este rollo, a quienes les retuvieron unos envoltorios, y me dijeron que como yo iba a colaborar con ellos si yo no sabía nada de eso, es todo. Entra a la sala el imputado ROBERT ALEXANDER BEJAS ALZATE, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo estaba sentado afuera en mi casa, cuando de repente dos personas de civil sin identificación alguna, se metieron dentro de la casa la revisaron, hay una cantidad de real de dinero como trescientos mil bolívares, y se desapareció, yo corrí porque pensé que me iban a atracar, y de repente trajeron los envoltorios en la mano, y me montaron en un carro, es todo”. Se le concede la palabra al defensor privado DR. LEONARDO GALBAN LARA, quien expone: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público y del ciudadano ALIRIO JOSÈ BLANCO RODRÌGUEZ, la defensa solicita la libertad plena, y el sobreseimiento de la causa, por cuanto no se encuentra incurso en ningún delito, es todo”. Se le concede la palabra al DR. FREDDY BOLIVAR, quien expone: “Revisando el acta policial de que mi defendido fue detenido dentro de su residencia, es decir fue allanada su residencia, como el lo ha manifestado sin la respectiva orden judicial, un acto violatorio al artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana, y sin cumplir las formalidades del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo manifestó el ciudadano ALIRIO BLANCO, que los funcionarios llevaron una bolsa en la mano de presunta droga, ya ellos habían comentado que le iban implantar droga a mi defendido ROBERT BEJAS, no hay testigos, como lo establece el artículo 205, en cuanto a la solicitud del ciudadano Fiscal, solicita una medida cautelar de las cuales señala el artículo 258 la defensa solicita que se le imponga una medida menos gravosa, sugiriendo la contenida en el artículo 259 y artículo 256 ordinal 3º, en virtud que se presume la comisión de un delito, el cual el no ha cometido, no es consumidor de droga, el es un muchacho trabajador, de familia reconocida, es todo”. Solicita la palabra el Fiscal quien expone: “El Ministerio Publico, respecto a lo alegado por al defensa de ROBERT BEJAS, el Ministerio Publico, destaca que en el acta policial en ningún momento se hace mención de haber invadido la privacidad del hogar del imputado, y con respecto a la solicitud de una medida menos gravosa, donde la defensa fundamenta sobre la duda o no de la comisión del delito, se ratifica la solicitud de la medida contenida en el artículo 256 numeral 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de situación económica, al observarse que la defensa es privada, y la defensa tendrá la oportunidad de alegar todo lo alegado, es todo”. Oída la intervención fiscal, y la defensa, así como la declaración del imputado, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso a los fines de decidir observa: PRIMERO: Considera procedente y ajustado a derecho la petición fiscal en el sentido de decretar la aprehensión del imputado de autos ROBERT ALEXANDER BEJAS ALZATE, en flagrancia, así como la aplicación al presente caso del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad solicitadas por el representante fiscal, considera esta instancia que con la imposición de las medidas solicitadas se garantizan las finalidades del presente proceso, siendo estas proporcionales en relación a los hechos investigados, a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal de imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ROBERT ALEXANDER BEJAS ALZATE, contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 8º concatenado con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este circuito, y la constitución de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad un salario mínimo. SEGUNDO: Analizada como ha sido la aprehensión del ciudadano BLANCO RODRÍGUEZ ALIRIO JOSÉ, se observa que el procedimiento policial que trajo como consecuencia la aprehensión del referido ciudadano se realizó en contravención a disposiciones legales y constitucionales, en consecuencia SE DECRETA LA NULIDAD LA APREHENSIÒN, del imputado ALIRIO JOSÈ BLANCO RODRÌGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA, dejando abierta la investigación, por cuanto los fines del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado ROBERT ALEXANDER BEJAS ALZATE, plenamente identificado en la presente acta, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acuerda imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ROBERT ALEXANDER BEJAS ALZATE, plenamente identificado en la presente acta, contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de un salario mínimo, en caso de incumplimiento del imputado en las condiciones impuestas.
TERCERO: LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del Ciudadano BLANCO RODRÍGUEZ ALIRIO JOSÉ, plenamente identificado en la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haberse practicado su aprehensión en contravención a disposiciones legales y constitucionales, dejando abierta la investigación. Líbrese Boleta de libertad a nombre del ciudadano BLANCO RODRÍGUEZ ALIRIO JOSÉ. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
EL FISCAL 10º DEL M.P.,


DRA. ANGEL SATURNO VALERA


EL DEFENSOR PRIVADO,


DR. FREDDY GONZÁLEZ BOLIVAR


EL DEFENSOR PÚBLICO,


DR. LEONARDO GALBAN LARA


LOS IMPUTADOS DE AUTOS,


ALIRIO JOSÉ BLANCO RODRÍGUEZ


ROBERT ALEXANDER BEJAS ALZATE



EL SECRETARIO,


AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.




EXP No. 1C8351-06
WAT/JLSR/jlsr.-