REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 01 de Junio de 2006.
196° y 147°
Hecha del conocimiento de este Tribunal como fue la situación presentada por la ausencia del penado ciudadano: JASPE CEDEÑO ÁNGELO GUILLERMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°: 18.780.314 y actualmente sometido a Régimen Abierto de cumplimiento de la pena que le fue impuesta por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad; a las pernoctas diarias en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S. Angulo Ariza” de la Dirección de Reinserción Social, dependiente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a donde debía retornar luego de una salida temporal; este Tribunal siendo la oportunidad de Ley para plasmar el dictamen procedente, lo hace en la forma siguiente:
En fecha 17-03-06 luego del tiempo de ley para optar a formulas alternativas de cumplimiento de pena, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, otorgó, previa verificación de que estaban llenos los extremos legales para ello, el Régimen Abierto al ciudadano penado JASPE CEDEÑO ÁNGELO GUILLERMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°: 18.780.314, tal como costa a los folios cuatrocientos cincuenta y dos (F: 452) y cuatrocientos cincuenta y tres (F: 453); destinándolo al Centro de Tratamiento Comunitario a que se hizo mención en el encabezamiento del presente dictamen, ubicado en Maracay Estado Aragua. Todo ello fue debidamente notificado al Fiscal del Ministerio Público y a la defensora tal como consta en los folios cuatrocientos cincuenta y siete (F: 457) y cuatrocientos cincuenta y ocho (F: 458) del expediente.
En fecha 17-03-06, a las 2:30 horas de la tarde, previo traslado, compareció a este Tribunal el penado ciudadano: JASPE CEDEÑO ÁNGELO GUILLERMO, ya identificado a fin de imponerse del Beneficio de Régimen Abierto que le fue acordado; y así sucedió, todo lo cual consta en acta que riela al folio cuatrocientos sesenta del expediente F: 460), así como las respectivas notificaciones en los folios (F: 457 y 458).
El día 21-03-06 el penado ciudadano: JASPE CEDEÑO ÁNGELO GUILLERMO egresó del Internado Judicial de San Fernando de Apure a fin de ser incorporado al nuevo régimen de cumplimiento de pena que le fue acordado; tal como consta en comunicación hecha a este tribunal por parte de la Dirección del Internado Judicial que le albergó (F 499).
En fecha 03-04-06 se recibió por ante este Tribunal oficio de fecha 22-03-06 signado C.T.C 0272-06 emanado de la Dirección de Reinserción Social-Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S. Angulo Ariza”, mediante el cual se informa a este despacho del ingreso del penado JASPE CEDEÑO ÁNGELO GUILLERMO, así como del hecho de habérsele designado Delegado de Prueba, todo lo cual cursa al folio quinientos uno (F: 501) del expediente.
El día 22-05-06 se recibió en este Tribunal, tal como consta del Folio quinientos ochenta y ocho (F: 588), oficio N°: 452-06 de fecha 12-05-06, suscrito por el Abog. Abel Jiménez Piñero, Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S Angulo Ariza” de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia; Abog. Héctor Osorio, Delegado de Prueba Supervisor; mediante el cual se hace del conocimiento del Tribunal la evasión del Centro de Tratamiento Comunitario ya mencionado, del penado ciudadano: JASPE CEDEÑO ÁNGELO GUILLERMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°: 18.780.314.
Entendida la situación y conocida en su justa dimensión por este Tribunal, quien aquí se pronuncia Observa:
PRIMERO: Que efectivamente, de la información aportada por la dirección del centro de Tratamiento comunitario “Dr. F.S. Agulo Ariza”, lugar destinado para el desarrollo del Régimen Abierto acordado como formula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano: JASPE CEDEÑO ÁNGELO GUILLERMO; se advierte que el mismo, culminada su inducción, y luego de cierto tiempo en vigor el régimen descrito, abandonó la sede del Centro y no regreso. No obstante ello, y la confianza que supone por parte del Delegado de Prueba Supervisor, el haberle concedido Libertad de movimiento y traslado fuera de la institución, el ciudadano penado incumplió la obligación primaria cual es la de retornar al centro de pernoctas en él a la espera de un nuevo día de actividades.
SEGUNDO: Que desde el día 28-03-06 hasta el día 26-05-06 fecha esa que se libra la noticia de evasión del penado, trascurrieron cincuenta y nueve (59) días; y hasta hoy han cursado sesenta y cinco (65) días sin que se tenga certeza de la ubicación o lugar donde se encuentra el ciudadano: JASPE CEDEÑO ÁNGELO GUILLERMO.
TERCERO: Que hasta la fecha no se ha producido, por parte del ciudadano: JASPE CEDEÑO ÁNGELO GUILLERMO, justificativo alguno, por ante el Centro de Tratamiento Comunitario o por ante este Tribunal , en procura de desvirtuar el ánimo de abstraerse del régimen de cumplimiento de pena que le fue impuesto, haciendo crecer la tesis de que su ausencia denota el ánimo decidido de evadir la pena por cumplir.
CUARTO: Mención especial merece el hecho de que el penado ciudadano: JASPE CEDEÑO ÁNGELO GUILLERMO, se encuentra evadido del cumplimiento de la pena que le fue impuesta y de la forma bajo la cual deberá llevarse a efecto, lo que hace poco menos que imposible la realización de una audiencia oral en presencia de la defensa y el representante del Ministerio Público. Tenemos entonces que de acordarse tal acto, seria infructuoso pues es evidente la imposibilidad de hacerle comparecer para oírle; y de planificarse y hacerse sin su presencia sería transgredir principios fundamentales como lo son la oralidad e inmediación, lo cual está vedado a todo Juez de la República. Es entonces la evasión del penado conocido, manifiesta, evidente y verificada, lo que precisamente causa la revocatoria que habrá de sobrevenir. Así se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Se revoca el Régimen Abierto de cumplimiento de pena que como formula alternativa para purgar la sanción recaída por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, le fue acordado en fecha 17-03-06 al penado ciudadano: JASPE CEDEÑO ÁNGELO GUILLERMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°: 18.780.314, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S. Angulo Ariza” de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese Orden de Aprehensión, Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Dr. David Oswaldo Bocaney.
La secretaria,
Abog. Taibeth Castellano.
Causa N°:1E-1280-04
DOB/TC.-