REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 22 de Junio de 2006.
Vista la solicitud formulada por el penado ciudadano Allison Garrido Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Personal N° 16.206.463, actualmente cumpliendo pena por la comisión de los delitos de robo Agravado; mediante la cual pide su traslado desde la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guarico, lugar que le alberga actualmente en calidad de penado, hasta el internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure; y recibida como fue comunicación al respecto de fecha 16 d Junio de 2006 emanada de la dirección del Inter. Nado Judicial; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

Primero: Reza el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que además de la ejecución de las penas, propio de la naturaleza del tribunal que ahora se pronuncia, compete al mismo: “…3. El Cumplimiento adecuado del régimen penitenciario a tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios….”; amen de lo consagrado en el articulo 486 ejusdem, según el cual: “El Tribunal de Ejecución velara por el régimen adecuado de los Internados Judiciales y de los centros de cumplimiento de Pena…”.

Segundo: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, quien aquí se pronuncia, se avoco, no obstante conocidas como son las condiciones de reclusión existentes habida cuenta de las visitas e inspecciones periódicas que se realizan al Internado Judicial de San Fernando de Apure, a conocer la opinión del director de dicho Centro de Reclusión respecto de la capacidad Física y disposición administrativa para recibir el traslado y albergar al penado ciudadano: Allison Garrido Espinoza ya identificado.

Tercero: Que de la información requerida y a la cual se hizo mención en el particular “SEGUNDO”, se advierte que el penado conocido, a su paso o permanencia anterior en el Internando Judicial de san Fernando de Apure, acumuló un record de mala conducta, además de verse incurso, presuntamente, en tenencia de armas de fuego.

Cuarto: Que se reputa como un hecho cierto, el que en la actualidad, la población reclusa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, supera con creses la capacidad de albergue calculada para la planta física donde funciona; es decir que el área de permanencia y pernocta de penados a penas resulta suficiente para mantener recluidos a los allí destinados; esto es, bajo condiciones mínimas de higiene y normas propias de convivencia humana. Aceptar Traslados desde otros Centros a éste, seria sobresaturar de población reclusa a una Planta Física que no reúne las condiciones de seguridad requeridas por un centro destinado a mantener cautivos a condenados por la comisión de delitos, máxime cuando quien espera su traslado no ha observado una conducta que garantice la no subversión del orden interno de la Institución. Así las cosas, de accederse a lo pedido, ello pudiera revertirse en situaciones contrarias al orden que debe reinar en todo centro de cumplimiento de pena. Así se declara.

Quinto: Que de lo expuesto, aparece evidente que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será negar la solicitud de Traslado que formulara al penado ciudadano: Allison Garrido Espinoza. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica de Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Sin Lugar, la solicitud de Traslado desde la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guarico, hasta el Internado Judicial de San Fernando de Apure, que interpusiera el penado ciudadano: Allison Garrido Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Personal N° 16.206.463, dirección Familiar Barrio los Tamarindos, vereda 01, sector N° 01 casa N° 54 San Fernando Estado Apure. En consecuencia, tal penado habrá de permanecer en cumplimiento de la pena correspondiente, en el Centro de reclusión que le alberga actualmente. Notifíquese. Librese exhorto al Tribual que lleva la vigilancia del penado, a los efectos de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,


ABG TAIBETH CASTELLANO

Seguidamente se dio cumplimiento al auto anterior.

LA SECRETARIA,


ABG TAIBETH CASTELLANO









Causa N° 1E-1236-03
DOB/TC/lo.-