REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 30 de Junio del 2006.-
196° y 147°


Visto la solicitud que antecede, presentada por la Defensora Pública Dra. Maria Elena Delgado, en representación del penado ANTONIO JOSÉ RIBIO ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad V-18.583.850, quien fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, actualmente cumpliendo condena de ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio, en el internado judicial, en la cual plantea que requiere un permiso para ser trasladado hasta el Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz” debido a que presenta mucho dolor en los genitales y malestar general debido a la enfermedad venérea de la cual padece, el Tribunal Observa:

PRIMERO: Reza el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, que siempre y cuando la evolución del penado en el cumplimiento de la condena y su conducta lo merezca, podrán solicitar y obtener salidas o permisos hasta por cuarenta y ocho (48) horas, con la debida vigilancia y en los casos previstos a la misma norma.

SEGUNDO: Que la razón aducida por quien pide a saber: ser trasladado hasta el Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz” debido a que presenta mucho dolor en los genitales y malestar general debido a la enfermedad venérea de la cual padece, se estima razón suficiente para invocar la salida transitoria en estudio.

TERCERO: Que el motivo referido por la defensa se estima suficiente y bastante para invocar de este Tribunal emita un dictamen favorable, habida cuenta que la situación planteada es subsumible en la tesis de la norma contenida en el literal “C” del Artículo citado en el particular Primero de la presente decisión.

CUARTO: Las salidas transitorias del establecimiento pena, tienen como fundamento:
A) Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padre e hijos.
B) Nacimiento de hijos.
C) Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseja la presencia del penado en el lugar de la gestión.
D) Gestión para la obtención de trabajo y de alojamiento ante la proximidad del egreso.

De las consideraciones que proceden y de lo establecido el Articulo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, es concluyente inferir la procedencia del permiso a que se hace referencia, en el hecho de realizar Gestiones personales no delegables así se declara.

QUINTO: Además de las consideraciones hechas, prudente es también traer a colación la disposición legal contenida en el Articulo 63 de la ley de Régimen penitenciario, que regula la actividad o licencia invocada por el penado. Así las cosas reza el citado Artículo que el penado debe haber cumplido la mitad de la condena impuesta para poder hacerse acreedor de tal prerrogativa, a excepción de aquellos casos en que la enfermedad grave, muerte de determinados miembros de la familia del penado o el nacimiento de hijos hagan prescindir de tal condición. Acta respecto es de significar entonces que la enfermedad grave que se enarbole como causa del permiso debe necesariamente ser aprobado ante el Tribunal que habrá de otorgar la licencia, o al menos debe acreditarse suficientemente su existencia presunta. Así como la persona, miembro de la familia del penado, que la padece; todo lo cual ocurre en el caso que hoy se plantea.
SEXTO: Que empero lo expuesto, se considera que el trámite debido por el interesado para someterse a examen medico y su respectivo diagnostico, es razón suficiente para otorgar el permiso invocado sobre ese particular, no obstante las limitantes contentivas en el articulo 63 citado supra, respecto de las causas que justifican el permiso, y en tal sentido es de significar que el mismo legislador prevee el otorgamiento del permiso conocido prescindiendo, por una excepción de la condición limitante descrita, lo cual se estima producto del conocido poder discrecional del juez en ejercicio de sus funciones que le permite seguir las singulares circunstancias del caso que se someta a su consideración, obviar requisitos en procura de una justa y recta administración de Justicia en sustento ello se erigen las previsiones del articulo 26 constitucional y la jurisprudencia emanada de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, que definió la tutela Judicial efectiva, entre otros conceptos, como aquella mediante la cual : “….los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y , mediante una decisión dictada en derecho determinar el contenido y la extensión del derecho deducido….en un estado social de derecho y de Justicia (articulo 21 de la vigente constitución), donde garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (articulo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia…”. En consecuencia se considera que el penado ANTONIO JOSÉ RIBIO ORTEGA, bien puede optar al permiso en este particular referido, máxime cuando del mismo habrá de resultar un diagnostico sobre su estado de salud.

SÉPTIMO: Que luego del reconocimiento médico y sus resultas, el penado, a través de la ciudadana Defensora, deberá hacer del conocimiento de este Tribunal su estado de salud, además del tratamiento medico prescrito.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Fundamento en la Ley de Régimen Penitenciario en su Articulo Nº 62, ACUERDA:

UNICO: Con lugar la solicitud de la salida transitoria formulada por el penado ANTONIO JOSÉ RIBIO ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad V-18.583.850, para trasladarse al Hospital Pablo Acosta Ortiz, ubicado en la Avenida Caracas, San Fernando de Apure, en consecuencia se le concede un plazo de cinco (05) horas máximo para realizar tal diligencia para lo cual deberá estar acompañado de un funcionario del Ministerio del Interior y Justicia adscrito al Internado Judicial de San Fernando de Apure que ejercerá la debida función de vigilarle; todo ello previa prestación de caución juratoria por parte del referido penado de respetar la condiciones establecidas para la salida transitoria y no quebrantar la pena que cumple. Ofíciese al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,

AB. TAIBETH CASTELLANO.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA,

AB. TAIBETH CASTELLANO.



Causa N°: 1E-1338-06.-
DOB/TC/fc.-