REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 07 de junio de 2.006.
196° y l47°
Revisado el legajo contentivo de la presente causa; que le fue seguida a la ciudadana penada: Mireya Margarita Gómez, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad personal N°: 12.901.342 y actualmente cumpliendo pena por la comisión del delito de Homicidio Intencional; a los fines de emitir dictamen respecto de la procedencia o no de Beneficios o formulas alternativas de cumplimiento de pena habida cuenta de la redención de pena por el Trabajo y el Estudio de que fue objeto en fecha: 05-05-06; este Tribunal Observa:
En fecha 07-11-00 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure dicto sentencia condenatoria en contra de la hoy penada ciudadana: Mireya Margarita Gómez, imponiendo una pena de doce (12) años de presidio, tal como consta del folio noventa y tres (F: 93) al noventa y siete (F: 97) del legajo contentivo de la causa. El día: 30-11-00 se ejecutó la sentencia recaída, tal como consta al folio cien (F: 100) del expediente.
En fecha 28-03-03, cumplidos los requisitos de Ley, el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, otorgó el Destacamento de Trabajo a la penada Mireya Margarita Gómez (F: 160 al 162).
En fecha 21-04-04, el Tribunal Primero de Ejecución estampó acta mediante la cual se dejo constancia del incumplimiento al Trabajo encomendado, por parte de la penada Mireya Margarita Gómez (F.211).
En fecha 30-04-04, tal como se despende de acta inserta a los folios doscientos quince (F: 215) y doscientos dieciséis (F: 216), se concedió permiso especial a la penada con la condición de realizar presentaciones periódicas ante el Tercer Pelotón 1ra compañía del Destacamento 68 de la Guardia Nacional con sede en San Fernando de Apure, además de presentar nueva oferta de trabajo.
El día 16-06-04 se recibió oficio proveniente de la Dirección del Internado Judicial de San Fernando mediante el cual se informó que la penada faltó a las pernoctas en tal recinto (F: 228).
El día 17-06-04 se recibió oficio emanado de la dirección del internado judicial informando de la nueva falta de la penada conocida (F: 229).
El día 22-06-04 la Dirección del Internado Judicial produjo y remitió nuevo oficio haciendo del conocimiento del Tribunal otros incumplimientos a las pernotas diarias luego de la jornada de trabajo (F: 230).
En fecha 29-06-04 el Tribunal Suspendió el Destacamento de Trabajo que en fecha 28-03-03 se había concedido a Mireya Margarita Gómez (F: 241).
En fecha 21-07-04 se restituyó al destacamento de Trabajo que le había sido suspendido el día 29-06-04 (F: 263).
El día 24-08-04 se recibió oficio emanado del Internado Judicial con mención de que la penada manifestó su nó disposión de presentarse al Internado (F: 273).
En fecha 10-09-04, se recibió oficio de la Dirección del Internado Judicial informando sobre una nueva falta en las pernoctas por parte de la penada (F: 280).
El día 16-11-04, se mantuvo la formula alternativa de cumplimiento de pena a Mireya Margarita Gómez (F: 300 al 302).
En fecha 24-11-05 se recibió oficio emanado de la dirección del Internado Judicial, del cual se lee que la penada Mireya Margarita Gómez Tiene: “… dos meses y medio sin consignar reposo…”, entendiéndose que tal lapso de tiempo estuvo ausente del penal. Igualmente se notificó que se libraría requisitoria (F: 346).
En fecha 29-11-05, la dirección del Internado Judicial libró Requisitoria a la penada evadida (F: 347 al 349).
El día 10-01-06 se suspendió el destacamento de Trabajo a Mireya Margarita Gómez, tal como consta del folio trescientos cincuenta y cuatro (F: 354) del expediente.
En fecha 13-03-06, se restituyó, una vez más, el destacamento de trabajo a la penada conocida, tal como se evidencia del folio trescientos treinta y siete (F: 377) al trescientos setenta y ocho (F: 378) del expediente.
El día 27-03-06 se estampó acta al expediente, mediante la cual se hace constar la ausencia en el lugar de trabajo, de la penada destacamentaria, en día y hora en que debía laborar (F: 391).
En fecha 06-04-06 se revocó el Destacamento de Trabajo que como formula alternativa de cumplimiento de pena disfrutaba Mireya Margarita Gómez (F: 420 al 424).
En fecha 05-05-06 se redimió la pena por el trabajo y el estudio a la penada referida (F: 361 al 364).
Entendida la situación y conocida con su justa dimensión por este Tribunal; quien aquí se pronuncia, Observa:
PRIMERO: Es más que evidente, tal como se refiere de la narrativa del presente dictamen, la actitud reticente, contumás y contraria al cumplimiento de obligaciones a observar el penado a cambio de beneficios y formulas alternativas de cumplimientos de pena que, presenta la penada ciudadana: Mireya Margarita Gómez, lo cual es determinante de una conducta no acorde a contraria al buena proceder o al actuar apegado a la norma, necesario durante el curso de cualquier régimen de cumplimiento de pena, de la evolución esperada del penado, determinante de su reinserción Social. Así es patente que no obstante las oportunidades conferidas a la consabida penada en procura a su incorporación a la vida en sociedad, ésta aparece a todas luces indispuesta a someterse a las reglas y normas propias de la convivencia en libertad, de lo cual se infiere que, no obstante las oportunidades otorgadas y el tiempo de pena cumplido, aún no está lista para disfrutar de un régimen abierto o de una libertad condicional, atendida la Progresividad que debe observarse, propia de nuestros regimenes de cumplimiento de pena. Así se declara.
SEGUNDO: Que además del tiempo de cumplimiento de pena necesario en derecho para optar a nuevas formas o a formulas que en virtud de la Progresividad procederían subsecuentemente, conforme a las previsiones del artículo 501 del Código Orgánico Procesa Penal, deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante al tiempo de reclusión;
3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo disciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido atorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
TERCERO: De lo expuesto en el particular anterior aparece claro entonces que en el caso de la ciudadana: Mireya Margarita Gómez no se reunen las circunstancias previstas a los numerales: 3°, 4° y 5° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que, concurrentes como han de ser tales circunstancias, emerge inminente la declaratoria sin lugar del beneficio de Régimen Abierto en estudio, pues no coinciden en el tiempo los extremos estatuidos a los cinco numerales del artículo citado supra. Así se declara.
CUARTO: Que ante la verificación por parte de quien aquí se pronuncia de pronuncia, de la revocatoria del Destacamento de Trabajo que como formula alternativa de cumplimiento de pena disfrutó en otrora la penada conocida y la conducta observada por la misma, se entiende inoficioso el ordenar la práctica de estudio e informe a la penada, por parte de un equipo multidisciplinario, en procura de asirse de un pronostico sobre su comportamiento futuro.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito judicial penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Improcedente la concesión de la Libertad Condicional para el cumplimiento de pena a la ciudadana: Mireya Margarita Gómez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°: 12.901.342, actualmente cumpliendo pena por la comisión del delito de Homicidio Intencional; todo ello por no estar llenos los extremos previstos por el legislador al Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para su otorgamiento. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,
ABG. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. TAIBETH CASTELLANO
CAUSA N° 1E-1052-00
DOB/AQ/fc.-