REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 08 de Junio de 2006


Vista la solicitud de fecha 07 de Junio de 2006, formulada por el penado ciudadano: Carlos Oswaldo Delgado Peláez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 9.683.628, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure cumpliendo pena por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad; mediante la cual solicitó antes este Tribunal permiso para reingresar y pernotar en su lugar de reclusión, luego de la jornada diaria de trabajo, después de la hora reglamentaria, a saber:10:00 Pm, durante el tiempo de realización del Curso de ORGANIZACIÓN DE EVENTOS Y PROTOCOLO, con una duración de 110 horas, el cual se inicio el lunes 05 de Junio de 2006 hasta el 25 de Julio de 2006, en un horario de Lunes a Viernes de 6:00 Pm. a 9:00 Pm; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

Primero: Reza el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, que siempre y cuando la evolución del penado en el cumplimiento de la condena y su conducta lo merezca, podrán solicitar y obtener salidas o permisos hasta por cuarenta y ocho (48) horas, con la debida vigilancia y en los casos previstos a la misma norma.

Segundo: Que la razón que hace valer, quien pide, a saber: Participar en la realización de un Curso de ORGANIZACIÓN DE EVENTOS Y PROTOCOLO; como participante del mencionado curso, se estima razón suficiente para invocar de este Tribunal emita dictamen favorable, habida cuenta que la razón esgrimida es subsumible en la tesis de la norma contenida en el literal “C” del articulo citado en el particular anterior.

Tercero: Que el legislador establece como condición general, en el Art. 63 de la citada ley, que el penado debe haber cumplido la mitad de la condena que le fuere impuesta para poder hacerse acreedor de tal prerrogativa; a excepción de aquellos casos en que la enfermedad grave, muerte de determinados miembros de la familia del penado o el nacimiento del hijos hagan prescindir de tal condición. A tal respecto es de significar que el ciudadano: Carlos Oswaldo Delgado Peláez, ya ha cumplido la mitad de la pena que en su oportunidad le fue impuesta, de lo cual se infiere que llena tal exigencia legal, máxime cuando la labor que pretende realizar lo es en función de su trabajo como destacamentario, lo cual le hace traducirse en una situación asimilable, en cuenta a la trascendencia particular, a los supuestos estatuidos en el literal “C” del artículo 62 de la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario y en consecuencia hace procedente el que opere la concesión invocada.

Cuarto: Que al legajo contentivo de la causa no cursa, recientemente, constancia respecto de la conducta observada por el penado solicitante, más sin embargo, de lo entendido de constancias de cierta data cursantes al atado documental que comprende la causa y de la misma inexistencia de ellas con fecha reciente en el expediente, se infiere que la misma no ha variado y continua siendo buena.

Quinto: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa, se advierte que el penado ciudadano: Carlos Oswaldo Delgado Peláez, se ha hecho acreedor en anteriores oportunidades de salidas transitorias y permisos varios para participar en festivales de teatro y otras actividades dentro del ámbito cultural cumpliendo a cabalidad con las obligaciones y condiciones fijadas en las predichas oportunidades. A tal respecto es de considerar que la participación del consabido penado en actividades de tipo cultural- deportivo, y educativa como la anunciada, es fundamental y determinante de su retorno progresivo a la vida en libertad; es decir, de su reinserción social, objetivo fundamental a alcanzar con el régimen de pena impuesto a todo ciudadano sancionado por la comisión de delitos penales.

Sexto: Que el permiso especial a conceder, debe extenderse solo por el tiempo que dure la actividad del curso descrita anteriormente; es decir, hasta el día Veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2006); de manera que vencido el periodo del mencionado curso, el penado ciudadano: Carlos Oswaldo Delgado Peláez, habrá de retomar el horario de retorno al Internado Judicial a Pernoctar que le fue impuesto en principio y que ha observado hasta ahora.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
Único: Se otorga permiso Especial al penado ciudadano: Carlos Oswaldo Delgado Peláez, venezolano, mayor de edad, nacido el 26 de mayo de 1972, titular de la cedula de identidad personal N° 9.683.628, residenciado en el Barrio San Vicente C/sucre, casa N° 37, hijo de Ana Mercedes Pelayo y Louis Oswaldo Delgado Plaza; para retornar a los pernotas diarias, luego de su jornada de Trabajo, hasta el Internado Judicial de San Fernando de Apure, a las 10:00 horas de la noche de cada día por el cual se prolongue el curso Organizado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Gerencia regional INCE-Apure; es decir hasta el día 25 de Julio de 2006. En consecuencia debe, el consabido penado, retomar el horario de retorno a pernoctar en su lugar de reclusión (6:00 p.m.), concluida como sea la actividad descrita, a saber; a partir del día de hoy 08 de Junio de 2006. Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY


LA SECRETARIA

ABG. TAIBETH CASTELLANO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. TAIBETH CASTELLANO






















Causa 1E-1243-03
DOB/TC/liz.-