REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 08 de Junio de 2006
Recibido el legajo contentivo de la causa que le fue seguida al ciudadano: MIGUEL SANTANA GALLARDO CABRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.693.890 y actualmente cumpliendo pena por la comisión del delito de ROBO, a los fines de emitir dictamen respecto a la producción o no de beneficios o formulas alternativas de cumplimiento de pena, habida cuenta de la Redención de Pena por el trabajo y el estudio de que fue objeto en fecha 15-05-06; este tribunal observa:
En fecha 09-08-99 el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure dictó sentencia condenatoria en contra del penado ciudadano MIGUEL SANTANA GALLARDO CABRERA, imponiendo una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; tal como consta del folio sesenta y siete (F.67) al folio sesenta y nueve (F.69) del legajo contentivo de la causa.
El día 10-09-99, tal como consta al folio noventa y cinco (95) del expediente, se ejecuto la sentencia recaída.
El mismo día 10-09-99 se notificó al penado del cómputo de la Ejecución de la Pena. (F.99).
En fecha 11-10-99 el Tribunal Primero de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del estado Apure, decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA al ciudadano: MIGUEL SANTANA GALLARDO CABRERAS, tal como se evidencia en acta que cursa al folio ciento veinte y siete (F.127) y Vto. del expediente.
En fecha 13-10-99 se oficio a la Coordinación Zonal VI de Tratamiento No Institucional a fin de que le fuera asignado un delegado de prueba al penado en mención (F.133).
En fecha 11-10-99, egresó del Internado Judicial el ciudadano MIGUEL SANTANA GALLARDO CABRERA (F.134).
El día 13-01-00 se recibió informe conductual N° 01 correspondiente al penado MIGUEL SANTANA GALLARDO CABRERAS, realizado por un Delegado de Prueba de cuyo contenido se evidencia lo negativo (F. 139 al 141).
El día 16-05-00, se recibió nuevo informe conductual del penado conocido, proveniente de la Coordinación Zonal N° VI de Tratamiento No Institucional; siendo igualmente negativo el mismo (F. 146 y 147).
En fecha 17-08-00 se recibió oficio N° 00-433 emanada de la Coordinación Zonal N° VI de Tratamiento No Institucional, mediante el cual informa a este Tribunal: “…dejó de presentarse en esta unidad desde el 02-03-00, desconociéndose las causas de su ausencia” (F. 148).
En fecha 19-12-00 se recibió solicitud de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena Acordado a MIGUEL SANTANA GALLARDO CABRERA (F. 149).
En fecha 05-02-01, se recibió nueva solicitud de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Pena acordado a MIGUEL SANTANA GALLARDO CABRERAS (F. 154).
El día 12-03-02, se recibió otra solicitud de Revocatoria en términos similares a los referidas anteriormente (F. 155).
El día 17-05-04, mediante sentencia emanado del Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, se Revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que en fecha 11-10-99 se otorgara al penado MIGUEL SANTANA GALLARDO CABRERAS (F. 247 al 251).
En fecha 15-06-04 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia el Dr. Alberto Torrealba López, confirmó revocatoria del beneficio ya referido (F. 273 al 279).
El día 18-04-05 este tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió el Beneficio el Régimen Abierto al penado ya mencionado, tal como se evidencia de sentencia que cursa a los folios Trescientos Treinta y Ocho (F. 338) y Trescientos Treinta y Nueve (F. 339) del expediente.
El día 21-04-05 fue notificado al Beneficiario le Régimen Abierto otorgado (F. 345).
El día 10-08-05 se oficio a la direccion del Internado Judicial de San Fernando de Apure a los fines del traslado de MIGUEL SANTANA GALLARDO CABRERAS hasta el Centro de Rehabilitación donde debía cumplir el RÉGIMEN ABIERTO (F. 382 al 384).
El día 08-09-05 se recibió informe rendido por la Dirección del Centro Comunitario C.T.C. Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza-Maracay estado Aragua; mediante el cual se hace del conocimiento del Tribunal la evasión de tal centro del penado MIGUEL SANTANA GALLARDO CABRERAS (F. 385 al 386).
En fecha 21-09-05, mediante dictamen emanado de este Tribunal de Ejecución, se revocó el Beneficio de Régimen Abierto al Penado ciudadano: MIGUEL SANTANA GALLARDO CABRERAS (F. 390 al 392).
En fecha 14-10-05 se recibió información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, notificando la aprehensión del penado MIGUEL SANTANA GALLARDO CABRERAS (F. 407).
El día 13-10-05 el penado MIGUEL SANTANA GALLARDO CABRERAS, ingresó nuevamente al Internado Judicial de San Fernando de Apure (F.412).
En fecha 10-04-06 la Junta de Redención por el Trabajo y el Estudio del estado Apure, emitió dictamen Favorable, respecto de la procedencia de la Redención de Pena a favor del penado ya conocido (F. 449 al 455).
En fecha 15-05-06 se redimió la pena por el Trabajo y el Estudio el ciudadano penado: MIGUEL SANTANA GALLARDO CABRERAS (F. 267 al 270).
En fecha 30-05-06 se Ejecutó la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio (F. 277 al 278).
Entendida la situación y conocida en su justa dimensión por este Tribunal; quien aquí se pronuncia, Observa:
PRIMERO: Es más que evidente, tal como se infiere de la narrativa del presente dictamen, la actitud reticente, contumás y contraria al cumplimiento de obligaciones a observar el penado a cambio de Beneficios y Formulas Alternativas de Cumplimientos de Pena que, presenta el penado ciudadano: MIGUEL SANTANA GALLARDO, lo cual es determinante de una conducta no acorde o contraria al buen proceder o al actuar apegado a la norma, necesario durante el curso de cualquier régimen de cumplimiento de pena, y de la evolución esperada del penado, determinante de su reinserción Social. Así es patente que no obstante las oportunidades conferidas al consabido penada en procura a su incorporación a la vida en sociedad, éste aparece a todas luces indispuesto a someterse a las reglas y normas propias de la convivencia en libertad, de lo cual se infiere que, no obstante las oportunidades otorgadas y el tiempo de pena cumplido, aún no está listo para disfrutar de un Régimen Abierto o de una Libertad Condicional, atendida la Progresividad que debe observarse, propia de nuestros regimenes de cumplimiento de pena. Así se declara.
SEGUNDO: Que además del tiempo de cumplimiento de pena necesario en derecho para optar a nuevas formas o a formulas que en virtud de la Progresividad procederían subsecuentemente, conforme a las previsiones del artículo 501 del Código Orgánico Procesa Penal, deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante al tiempo de reclusión;
3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo disciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido atorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
TERCERO: De lo expuesto en el particular anterior aparece claro entonces que en el caso del ciudadano: MIGUEL SANTANA GALLARDO, no se reúnen las circunstancias previstas al numeral: 4° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que, concurrentes como han de ser tales circunstancias, emerge inminente la declaratoria sin lugar del Beneficio de Régimen Abierto en estudio, pues no coinciden en el tiempo los extremos estatuidos a los cinco numerales del artículo citado supra. Así se declara.
CUARTO: Que ante la verificación por parte de quien aquí se pronuncia, de la revocatoria de los Beneficios de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y del Régimen Abierto disfrutado, cada uno en su tiempo, por parte del penado ciudadano: MIGUEL SANTANA GALLARDO, y la conducta observada por el mismo durante ese tiempo, se entiende inoficioso el ordenar nuevamente la practica de estudio e informe al penado, por parte de un equipo multidiciplinario, en procura de asirse de un pronostico sobre su comportamiento futuro, amen de la circunstancia expuesta al particular Tercero del presente dictamen .
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito judicial penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: Improcedente la concesión del RÉGIMEN ABIERTO para el cumplimiento de pena al ciudadano MIGUEL SANTANA GALLARDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.693.890 y actualmente cumpliendo pena por la comisión del delito de ROBO; todo ello por no estar llenos los extremos previstos por el legislador al articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para su otorgamiento. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,
ABG. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. TAIBETH CASTELLANO
CAUSA N° 1E-143-99
DOB/TC/liz.-